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jueves, 29 de abril de 2010

PRESENTACION

Somos una empresa donde el dinamismo es el santo y seña de nuestra actividad, es por ello, y porque prestamos pericias en todos los ámbitos donde el Derecho pueda moverse, que nuestra organización la conforman peritos de muchas de las materias susceptibles de elaboración de un dictamen (médicos, arquitectos, ingenieros, detectives, peritos en antigüedades y obras de arte, abogados, calígrafos y técnicos de múltiples disciplinas) y, aunque somos conscientes de la imposibilidad de abarcar todas las materias en el que el ser humano puede entrar en conflicto, no nos asusta el reto de conseguir satisfacer toda la demanda que se nos pueda plantear. Coherentes con nuestra filosofía siempre necesitaremos nuevos peritos para el desarrollo de nuestro cometido.
Asesoramiento previo gratuito a los abogados sobre la idoneidad y calificación del perito si la complejidad de la materia objeto de la pericia así lo requiere.

Un amplio abanico de peritos, (médicos, arquitectos, ingenieros, detectives, peritos en antigüedades y obras de arte, abogados, calígrafos y técnicos de múltiples disciplinas) todos adscritos a su respectivo colegio profesional.

Realización de las pericias, a ser posible y respetando la libertad de criterio del perito, con una misma estructura matriz, con ello se pretende que los informes gocen de uniformidad y el abogado director del pleito tenga a su servicio una herramienta eficaz, simple, intuitiva y ordenada.

Valoración previa del informe pericial por nuestro departamento jurídico para adecuar, y en su caso conciliar, los aspectos técnicos y procesales del mismo con el fin de relevar de tan árida carga al abogado director del pleito.
Los programas y material utilizados en los diferentes cursos han sido cuidadosamente preparados por doctores, licenciados y especialistas en las diferentes ramas y disciplinas, basados en su propia experiencia y con un lenguaje adecuado para que el desarrollo de los programas incluyan cuestiones objetivas y subjetivas.

Además desde aquí le orientaremos sobre los planes de estudio existentes para su formación, así como el código de ética y de las normas generales de actuación de dicha .

INFORMACIÓN: Puesta al día de las Disposiciones Legales y noticias de actualidad, mediante la Revista Inmueble y boletines oficiales.

FORMACIÓN Y RECICLAJE: A través de Cursos, Seminarios, Reuniones, Conferencias y Coloquios, etc.Desde este espacio, pretendemos ayudar a todas las personas que de una manera u otra, se han dedicado en mayor o menor grado a la formación .

lunes, 26 de abril de 2010

AGENDA DEL PERITO

AGENDA

EL PERITO Y EL INFORME PERICIAL

la prueba pericial en el ordenamiento jurídico español

1.1. Nociones básicas sobre la administración de justicia.

1.1.1. Introducción.

La administración ele justicia es la parte de la administración dedicada a la denominada función jurisdiccional o función dirigida a juzgar las diferencias y los conflictos que se plantean entre las partes (personas físicas o jurídicas), así como a la ejecución de lo juzgado o resuelto, sea en forma de reconocimiento, de sanción o de castigo o pena.

Dicha administración de justicia funciona con grado muy importante de autonomía con respecto a las otras administraciones, en función de la clásica división de poderes de los sistemas democráticos: el poder legislativo, el poder ejecutivo y el poder judicial.

Esta administración, encomendada a los Juzgados y Tribunales, presenta como característica fundamental la denominada jurisdicción única, en función de la cual su ámbito se extiende a todas las personas, a todas las materias y a todo el territorio español.

La administración de justicia se encuentra regulada en los artículos 117 a 127 de la Constitución Española:

El artículo 117 establece que la justicia emana deí pueblo y se administra en nombre del Rey por parte de Jueces y magistrados del poder judicial, a la vez que regula los principios básicos por los que se regirá, como el de la unidad de jurisdicción.

•El 118 regula la obligación de cumplir las sentencias judiciales.

El 119 regula la gratuidad de la justicia.

El 120 regula el carácter público de las sesiones y actos judiciales.

El 121 regula la indemnización por daños ocasionados por errores de la administración de justicia.

El 122 regula la organización básica de la administración de justicia a través de su órgano supremo, el Consejo General del Poder Judicial.

•El 123 regula el Tribunal Supremo.

•El 124 el Ministerio Fiscal.

•El 125 regula la acción popular y la figura del Jurado. •El 126 la policía judicial.

•El 127 las incompatibilidades de los miembros de la administración de justicia. 1.1.2. Organización de la Administración de Justicia,

Nuestro sistema judicial se estructura en Jurisdicciones o ámbitos diferentes. Por lo que respecta a la jurisdicción ordinaria, se organiza, por una parte, en función de la materia o naturaleza de lo que se juzga, y por otra, en función del ámbito territorial de los hechos que se juzgan.

La naturaleza de lo que se juzga determina ios diferentes órdenes jurisdiccionales:

Jurisdicción Civil: que juzga y resuelve sobre asuntos de la vida civil, como las filiaciones, los matrimonios, la familia, los contratos privados, los arrendamientos, las herencias, los derechos reales, así como todas aquellas otras materias no atribuidas a los otros órdenes.

La Jurisdicción Penal: que juzga y resuelve sobre los asuntos en los que se sustancian la comisión de delitos y faltas.

La jurisdicción Contencioso-administrativa. que juzga y resuelve sobre ios asuntos en los que se sustancian:

Actuaciones de las administraciones públicas sujetas al derecho administrativo.

Legalidad de disposiciones y actos administrativos de rango inferior al de la Ley.

Omisiones o actos arbitrarios de las administraciones.

Responsabilidad patrimonial de las administraciones.

La Jurisdicción Social: que juzga y resuelve sobre los asuntos en los que se sustancian cuestiones de naturaleza laboral, incluida la seguridad social y la prevención de riesgos, y tanto conflictos individuales como colectivos.

Otros órdenes jurisdiccionales: que se han ido creando para atender la necesidad de especializar la administración de justicia, en función de determinadas materias, como la mercantil, la familia, la violencia doméstica, los menores, etc.

Por lo que respecta a la División territorial, la Administración de Justicia se organiza en los siguientes niveles: municipios, partidos judiciales, provincias, comunidades autónomas y Estado.

Los Municipios, se corresponden con la demarcación administrativa del mismo nombre y sobre ellos ejercen su jurisdicción los Juzgados de primera instancia e instrucción (que atienden tanto ios asuntos civiles como los penales) y. en su defecto, los Juzgados de Paz.

Los Partidos judiciales, se corresponden con la agrupación de varios municipios limítrofes de una misma provincia, sin perjuicio de que en provincias pequeñas pueda existir una correspondencia entre el territorio provincial y el partido judicial. Sobre dichos partidos, ejerce la autoridad judicial el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción y los Juzgados especiales de Violencia de la mujer.

Las Provincias judiciales, se corresponden con la misma demarcación de las provincias administrativas y sobre ellas ejerce un rango superior a las provincias judiciales la Audiencia Provincial, así como los Juzgados de lo Mercantil, los de lo Penal, los de lo Contencioso-administrativo. ios de lo Social, los ele Vigilancia penitenciaria y los de Menores.

Las Comunidades autónomas, se corresponden con la misma demarcación administrativa y sobre ellas ejerce un rango superior al provincial los Tribunales Superiores de Justicia.

El Estado Español, sobre el que ostenta un rango superior al ele las provincias y comunidades autónomas la Audiencia Nacional, el Tribunal Supremo, el Juzgado Central ele Menores, los Juzgados Centrales de primera instancia y de Vigilancia Penitenciaria, el Juzgado Central de lo Penal y los Juzgados Centrales de Instrucción.

El Tribunal Constitucional y el Tribunal Central de Cuentas, son órganos de ámbito nacional, creados por la Constitución, pero ajenos a la Administración de Justicia.

A continuación, presentamos un esquema tomado de la web del Ministerio de Justicia, sobre la organización jerárquica de los Juzgados y tribunales de la administración de justicia española, en el que se contempla tanto la jurisdicción ordinaria como la militar.

Asimismo, seguidamente presentamos otro cuadro con otro esquema tomado de la misma fuente, con la estructura jerarquizada de la jurisdicción ordinaria, y en función de sus diferentes órdenes (Civil, Penal, Contencioso administrativo y Social).

Poder Judicial

Jurisdicción Ordinaria

Jurisdicción Militar

Tribunal Supremo

Audiencia Nacional

Tribunales Superiores

Audiencias

Juzgados:

De 1a Instancia e/o instrucción

De lo Pena!

De Menores

De Vigilancia Penitenciaria

De lo Social

De lo Contencioso Administrativo

9 De Paz

Figura 1: Organización jerárquica de Juzgados y tribunalesTribunal Supremo

Sala de lo Civil Audiencia Nacional

Saia de lo Penal

J. Central de Menores (Asume funciones de

J. de Vigilancia Penitenciaria)

J. Centrales de lo Penal

J. Centrales de Instrucción

Tribunales Superiores de Justicia

Tribuna) Supremo • Saia de lo Civil

Tribunales Superiores de Justicia

Sala de lo Civil y Penal

Audiencias Provinciales

Secciones Penales

Secciones Civiles y Penales

J. de 1n Instancia J. de lo Mercantil

j J. de Instrucción j J. de lo Penal

J. de instancia e Instrucción

J. de Paz

Tribunal Supremo

Sala de io Contencioso- Adrninistrativo

Audiencia Nacional

Sala de lo Contencioso- Administrativo

Tribunales

Superiores de

Justicia

Sala de ¡o Contencioso- Administrativo

J. de lo Contencioso-

Administrativo

Tribunal Supremo

Sala de lo Social Audiencia Nacional

Sala de lo Social Tribunales Superiores de Justicia

Sala de lo Social J. de io Social

Audiencias Provinciales

Secciones Civiles

Contencioso-Admtivo.

Civil

Penal

Social

Jurisdicción Ordinaria Órdenes Jurisdiccionales

Figura 2: Organización jerarquizada de la ¡urisdicció ordinaria

1.1.3. El Consejo General del Poder Judicial.

El Consejo General del Poder Judicial es el órgano supremo de gobierno de la administración de justicia, que ejerce sus competencias en todo el territorio nacional.

Las funciones del Consejo son las siguientes:

Propuesta por mayoría de tres quintos para el nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial.

» Propuesta por mayoría de tres quintos para el nombramiento de miembros del Tribunal Constitucional cuando así proceda.

Inspección de Juzgados y Tribunales.

Aquellas otras que le atribuyan las leyes. Entre otras, cabe destacar las relativas al amparo de los jueces y magistrados que se sientan atacados en su independencia; los nombramientos de jueces sustitutos y magistrados suplentes; la resolución ele los recursos contra los acuerdos de los órganos de gobierno interno: o el informe de los recursos en materia de responsabilidad por funcionamiento anormal de la Administración de Justicia.

Además, el Consejo General del Poder Judicial deberá informar los anteproyectos de leyes y disposiciones generales del Estado y de las Comunidades Autónomas que afecten total o parcialmente a las materias judiciales y penitenciarias, y será oído, con carácter previo, al nombramiento del Fiscal General del Estado.

Por último, el Consejo General del Poder Judicial elevará anualmente a las Cortes Generales una Memoria sobre el estado, funcionamiento y actividades del propio Consejo y de los Juzgados y Tribunales de Justicia. Asimismo, incluirá las necesidades que. a su juicio, existan en materia de personal, instalaciones y recursos, en general, para el correcto desempeño de sus funciones.

Organización:

El Consejo General del Poder Judicial está integrado por el Presidente del Tribunal Supremo, que lo preside, y por 20 miembros nombrados por el Rey por un periodo de 5 años, de los que:

12 serán elegidos entre Jueces y Magistrados de todas las categorías judiciales.

8 miembros serán elegidos por el Congreso de los Diputados y por el Senado entre abogados y juristas de reconocida competencia y con más de 15 años de ejercicio de su profesión:

Sus órganos de gobierno son los siguientes:

Presidente, es también el Presidente del Tribunal Supremo y es nombrado entre miembros de la Carrera Judicial o juristas de reconocida competencia, con más de 15 años de antigüedad en su carrera o en el ejercicio de su profesión.

Vicepresidente, que es propuesto por el Pleno del Consejo Genera! del Poder Judicial de entre sus vocales.

Pleno del Consejo General del Poder Judicial, compuesto por todos sus miembros, al que corresponde, además de otras funciones, la propuesta de nombramiento del Presidente del Tribunal Supremo y del Consejo General del Poder Judicial.

Comisión Permanente, compuesta por el Presidente del Consejo, que la preside, y 4 vocales elegidos por el Pleno.

Comisión Disciplinaria, integrada por 5 miembros elegidos de entre los vocales del Pleno (3 pertenecientes a la carrera judicial y 2 ajenos a ella).

Comisión de Calificación, integrada por 5 miembros elegidos de entre los vocales del Pleno (3 pertenecientes a la carrera judicial y 2 ajenos a ella).

Comisiones Reglamentarias. Se trata de aquellas comisiones que han sido creadas por el propio Consejo General a través de su potestad reglamentaria.

Comisión de Estudios e Informes, creada por el Acuerdo de 22 de abril de 1986 (Regla­mento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial).

Comisión Presupuestaria, creada por el Acuerdo de 22 de abril de 1986 (Reglamento de Organización y Funcionamiento del Consejo General del Poder Judicial).

Comisión de Escuela Judicial, creada por Acuerdo del Pleno de 2 ele febrero de 1996.

Comisión de Informática Judicial, creada por el Reglamento 5/1995. de 7 ele junio, de Aspectos Accesorios a las Actuaciones judiciales.

Otras Comisiones, asimismo, el Consejo General del Poder Judicial ha creado otras comisiones para el ejercicio más adecuado de sus competencias, entre las que destacan: Comisión de Relaciones Internacionales, Comisión de Escuela Judicial, Comisión de Organización y Modernización Judicial, Consejo de Redacción de la Revista Poder Judicial, Comisión Mixta de Relaciones con el Ministerio de Justicia, Consejo Rector de la Escuela Judicial, Comisión de Relaciones con las Comunidades Autónomas, y Comisión Coordinadora de Convenios.

Por otra parte, también se han creado Comisiones de Seguimiento en determinadas materias: de la Ley de Responsabilidad Penal del Menor y los Juzgados de Menores; de las normas relativas a incapacitados y sujetos a organismos tutelares; y de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.

1.1.4. El Ministerio Fiscal.

El Ministerio Fiscal es un órgano integrado dentro del Poder Judicial que actúa con autonomía en el desempeño de sus funciones y que ejerce su misión por medio de órganos propios, actuando de forma coordinada y unitaria en todo el territorio del Estado. El Ministerio Fiscal está organizado de forma jerárquica, debiendo actuar en todo caso conforme a la Ley y de forma imparcial.

Las Funciones del Ministerio Fiscal:

El Ministerio Fiscal tiene por misión promover la acción de la justicia en defensa de la legalidad, de los derechos de los ciudadanos y del interés público tutelado por la Ley, de oficio o a petición de los interesados, así como velar por la independencia de los Tribunales, y procurar ante éstos la satisfacción del interés social.

1.2. Nociones básicas sobre el proceso judicial.

1.2.1. El derecho a la justicia.

El proceso judicial nace del derecho de los españoles a disfrutar de la tutela de los jueces para el libre desarrollo de sus derechos e intereses legítimos, derecho recogido en el artículo 24 de la Constitución Española, como uno ele los derechos fundamentales.

A continuación transcribimos lo dispuesto en dicho artículo:

Todas las personas tienen derecho a obtener la tutela efectiva de los jueces y tribunales en el ejercicio de sus derechos e intereses legítimos, sin que. en ningún caso, pueda producirse indefensión.

Asimismo, todos tienen derecho al Juez ordinario predeterminado por la ley, a la defensa y a la asistencia ele letrado, a ser informados de la acusación formulada contra ellos, a un proceso público sin dilaciones indebidas y con todas las garantías, a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, a no declarar contra sí mismos, a no confesarse culpables y a la presunción de inocencia.

La ley regulará los casos en que, por razón de parentesco o de secreto profesional, no se estará obligado a declarar sobre hechos presuntamente delictivos.

Para el correcto ejercicio de este derecho fundamental, la normativa correspondiente regula con detalle tanto la competencia o jurisdicción de los diferentes juzgados y tribunales, cómo los diferentes tipos de procesos judiciales, como el desarrollo y tramitación que deberá seguirse en los

mismos.

.La competencia o jurisdicción de los órganos judiciales.

Los juzgados y Tribunales españoles son competentes para conocer y juzgar en los juicios que se planteen en territorio español entre españoles, entre extranjeros o entre españoles y extranjeros, conforme a la legislación española y a los Tratados y Convenios Internacionales en los que España sea parte.

Para determinar tanto el orden jurisdiccinaL como el ámbito territorial, o el nivel jerárquico donde corresponde conocer a los diferentes Juzgados y Tribunales españoles, en cada orden jurisdiccional existen normas específicas que tienen en cuenta el bien concreto sobre el que se suscita la controversia, la nacionalidad de las personas litigantes o perjudicadas, el lugar en el que se produjeron los sucesos que dan lugar a la controversia, el lugar ele celebración del contrato, el tipo de delito cometido, en su caso, y otras circunstancias.

El proceso judicial.

En términos jurídicos, se entiende por proceso judicial al conjunto de actos, realizados por el juez y por las partes, y regulados por la ley, cuya finalidad es la de ofrecer al juez los elementos necesarios para que éste pueda pronunciarse sobre una determinada pretensión que le ha formulado una persona frente a otra u otras partes.

En función de la naturaleza o de la importancia de las materias sobre las que versan los juicios, el proceso judicial adquiere su propia esencia, procedimiento y complejidad, que viene a estar regulado por la correspondiente ley específica, como la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), la Ley de Procedimiento laboral (LPL) o la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECri). Ello no obstante, habida cuenta la mayor extensión y detalle de la tramitación judicial en la LEC, ésta suele tener un carácter supletorio para las leyes o disposiciones de regulación de los otros procedimientos en las materias no contempladas en las mismas.

A modo ilustrativo, podemos señalar que en el orden civil son dos los criterios que determinan el tipo de juicio o proceso a seguir, la materia objeto de la litis y la cuantía de la misma. Los procedimientos que se derivarán de la combinación ele ambos criterios son cuatro: el juicio ordinario, el juicio verbal, el juicio monitorio y el juicio cambiario.

Por su parte, en el orden penal el criterio que determina el tipo de proceso suele ser exclusivamente la gravedad de los hechos que se investigan y que pueden ser de dos niveles: las faltas y los delitos. Las primeras se sustancian en los denominados juicios de faltas, mientras que los segundos se dirimen en los procedimientos abreviados, cuando la sanción correspondiente puede suponer una pena privativa de libertad inferior a nueve años, así como en los ordinarios, cuando dicha pena puede ser mayor de dicho periodo.

A pesar de las diferencias entre todos y cada uno de los diferentes procesos, en todos ellos podemos distinguir tres fases bien diferenciadas: las alegaciones, la prueba y las conclusiones. Para comprender mejor este concepto, partamos de una situación práctica: la de un trabajador que pide al juzgado que su empresario sea condenado a indemnizarle con 6.000 Euros, por los daños y perjuicios causados como consecuencia de un accidente de trabajo.

Para realizar dicha petición, el trabajador, o su legal representante, deberán formular la misma en un escrito o demanda, en el que deberán de exponer las afirmaciones o hechos en los que fundamenta su pretensión.

En nuestro supuesto, en su escrito de demanda el trabajador manifiesta que el referido accidente consistió en una caída desde lo alto de un edificio en construcción, en el que venía prestando servicios, y que la caída se produjo debido a que las vallas de protección colocadas en dicho edificio por parte del empresario, eran defectuosas.

Una vez formulada dicha demanda en escrito y presentada en el juzgado con jurisdicción en el asunto sobre el que versa la demanda, el juez al que sea asignada la misma estará obligado a pronunciarse sobre ella.

A partir de la admisión a trámite de la demanda, por parte del juez competente, éste dará traslado a las otras partes (en éste caso al empresario) para que cada una de ellas formule las alegaciones y proponga las pruebas que en su defensa estimen necesarias y en relación a la pretensión de la parte demandante; seguidamente, el juez determinará las pruebas que se admiten y acordará que se presenten y practiquen las mismas; y finalmente, se celebrará una vista en la que las partes (el trabajador y el empresario) podrán presentar, a la vista de lo expuesto por la parte contraria, y de las pruebas presentadas y practicadas, cuales son sus conclusiones.

Pues bien, en dicho supuesto podemos apreciar y delimitar perfectamente tres fases, que son las que constituyen el proceso judicial y que son las que harán que el pronunciamiento del juez sea posible: las alegaciones (donde cada parte expone su posición en relación a la pretensión); la prueba (donde se examina inmediatamente las pruebas admitidas, presentadas o practicadas); y las conclusiones (donde cada parte hace su valoración particular del resultado de las pruebas practicadas).

En el argot judicial suele distinguirse entre un concepto amplio, el de la prueba, y uno más concreto, el de los medios de prueba. A continuación describimos ambos conceptos:

La prueba

En el argot o lenguaje judicial, se denomina como prueba al conjunto de actos practicados en el proceso, que tienen por objeto convencer al juez de la existencia o inexistencia de las afirmaciones realizadas por las partes. Véase al respecto la sentencia TS 26-09-1990.

Los medios de prueba

Los medios de prueba son los elementos con los que la ley permite desarrollar la actividad probatoria. Según el ad. 299.1 de la LEC, los medios de prueba son los siguientes:

a) Interrogatorio ele las partes.

Documentos públicos.

Documentos privados.

Dictamen de peritos.

Reconocimiento judicial.

Interrogatorio de testigos.

A la parte de la prueba referida a la aportación de documentos, se la denomina prueba documental: a la del interrogatorio de los testigos, prueba testifical; y a la del dictamen de peritos, prueba pericial, que es la que nos ocupa.

Como señalamos anteriormente, en función de la subsidiariedad, dichos medios de prueba también pueden ser utilizados en procesos diferentes de los regidos por la LEC, que se sigan ante otras jurisdicciones, pues si bien las leyes que regulan estos otros procesos no contienen una enumeración específica, como la de la LEC, sí contienen disposiciones referidas a cada uno de dichos medios de prueba.

Así, por ejemplo, en ésta materia, la Ley reguladora de la jurisdicción contencioso administrativo (LJCA), en su artículo 60.4, nos remite a la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC), mientras que la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), en su artículo 90.1, se remite a la "Ley".

1.2.4. Concurrencia de diferentes órdenes jurisdiccionales.

La jurisdicción, entendida como soberanía del estado, desempeñada por jueces y tribunales que ejercen la potestad jurisdiccional, juzgando y haciendo ejecutar lo juzgado, es única. Así lo proclama el artículo 115.5 de la Constitución y lo ratifica el artículo 3.1 de la Ley Orgánica del Poder Judicial (LOPJ), prohibiendo expresamente la Carta Magna los tribunales de honor y los de excepción, (artículos 26 y 117.6). Ahora bien, pese a la unidad jurisdiccional, siendo la esencia de la jurisdicción la aplicación de las normas jurídicas al caso concreto, resulta imprescindible la especialización de los órganos jurisdiccionales (jueces y tribunales), lo que conlleva la diversificación en diferentes órdenes jurisdiccionales distintos, con diferentes atribuciones que vienen determinadas legalmente y que ya hemos señalado.

La atribución competencia de los distintos órganos jurisdiccionales, viene predeterminado por la ley y el conocimiento de un determinado litigio, por un orden jurisdiccional concreto, excluye el conocimiento por otro. No obstante, con frecuencia encontramos que un mismo hecho litigioso da lugar a varios procesos que, además, han de ventilarse en órdenes jurisdiccionales diferentes, dada la distinta trascendencia que en la esfera pública y privada tienen los actos humanos y la distinta

responsabilidad que de ellos se deriva, generándose de este modo un aumento de litigiosidad, que muchas veces dificulta la deseable armonización de soluciones.

Paradigmático al respecto, y fuente de no pocos conflictos jurídicos, es el accidente de trabajo en todos sus supuestos y muy especialmente en la modalidad del accidente "in itinere". que cada vez resulta más frecuente, habida cuenta lo habitual de largos desplazamientos que han de efectuarse diariamente para acudir al puesto de trabajo.

Pensemos en un supuesto concreto que, aunque pueda parecer exagerado, responde a un caso estrictamente real. Un trabajador agrario por cuenta ajena, cuya categoría profesional era la de tractorista, recogió una tarde el tractor del taller, localizado en una zona urbana donde lo había dejado para reparación y, por un camino rural, se dirigía a una finca rústica para realizar labores agrarias. En dicho camino rural, chocó frontalmente con un vehículo todo-terreno que circulaba en sentido contrario, resultando lesionados los ocupantes del todo-terreno y el conductor del tractor.

Este hecho, aparentemente tan simple, dio lugar a una pluralidad de procesos en los cuatro órdenes jurisdiccionales de la jurisdicción ordinaria, que pueden resumirse brevemente de la siguiente manera:

Primero.- Levantado atestado por la autoridad policial, se incoaron diligencias previas en el juzgado de instrucción correspondiente, ventilándose en la jurisdicción penal la responsabilidad de aquel orden.

Segundo.- El tractorista que resultó lesionado, inició un proceso de Incapacidad Temporal, que la Mutua que cubría el riesgo de accidentes de trabajo en la empresa empleadora rechazó, por lo que el trabajador presentó demanda ante la jurisdicción social, solicitando la declaración de contingencia laboral.

Tercero.- Finalizado el proceso de incapacidad Temporal, el trabajador fue declarado por el 1NSS en situación de Incapacidad Permanente Total, con derecho a prestación sobre determinada base reguladora. No conforme con dicha base reguladora, el tractorista presentó demanda ante la jurisdicción social, demanda que se acumuló a la presentada por la Mutua, que impugnaba por disconformidad el grado de invalidez reconocido. Aunque ambas demandas se presentaron por separado, fueron acumuladas en un mismo juzgado de lo social, que tramitó un solo proceso y que dictó una única sentencia, resolviendo sobre las pretensiones de Mutua y trabajador.

Cuarto.- Como consecuencia del accidente, la inspección de Trabajo levantó acta de infracción por falta de medidas de seguridad en la cabina del tractor que conducía al trabajador siniestrado, siendo sancionada la empresa, que impugnó la correspondiente resolución en la jurisdicción contencioso-administrativa.

Quinto.- Además, el INSS dictó resolución imponiendo recargo del 30% en las prestaciones de la Seguridad Social derivadas del accidente y apercibir por el trabajador siniestrado, recurriendo dicha resolución la empresa, mediante la presentación de una demanda en el juzgado competente, que es

un juzgado de lo social.

Sexto.- Asimismo, el trabajador reclamó una mejora voluntaria de Seguridad Social, establecida en el convenio colectivo de trabajadores del campo, demandando a la propia empresa empleadora y a una aseguradora, correspondiendo el conocimiento de la demanda también a la jurisdicción social.

Séptimo.- Finalmente, el trabajador presentó demanda en reclamación de daños y perjuicios derivados de accidente de trabajo, demanda que se presentó inicialmente en la jurisdicción civil que, entendiendo que se trataba de exigir responsabilidad contractual derivada de ilícito laboral, se declaró incompetente mediante resolución que dictó al respecto, presentándose entonces demanda ante la jurisdicción social, que Finalmente resolvió.

Los procesos de los que hablamos, que terminan por sentencia susceptible de recurso, suponen una utilización de medios materiales y humanos de la administración en general, y de la de justicia en particular, que pudiera parecer exagerada. Sin embargo, no puede pensarse en un uso abusivo porque el marco normativo no permite para dar satisfacción a ios distintos intereses en juego, un menor número de procedimientos ni conocimiento único en un sólo orden jurisdiccional.

Así pues, el pronunciamiento de distintos órdenes jurisdiccionales, sobre la base de un único hecho, posibilita llegar a conclusiones no coincidentes, que si bien devienen lógicas, cuando se examinan desde ópticas distintas unos mismos hechos sometidos a conocimiento judicial, son totalmente indeseables. Ello deriva en que cada órgano jurisdiccional puede valorar de modo diverso las pruebas practicadas, que además pueden ser pruebas distintas en cada caso, porque ninguna norma exige ni practicar las mismas pruebas, ni siquiera uniformidad en la valoración. Armonizar las soluciones no es tarea fácil y ni siquiera la posibilidad de admitir en proceso posterior la excepción procesal de "litis pendencia'1 o la inatacabilidad por "cosajuzgada", pueden lograrlo del todo, pues en ocasiones, los distintos órdenes jurisdiccionales actúan en paralelo y sin conocimiento de que otro u otros procesos se estén tramitando también.

Sería muy deseable pues, aunque parece complejo, la adopción de medidas legales específicas, dejando a salvo el análisis de los hechos desde el punto de vista penal, a realizar por supuesto por los órganos de aquella jurisdicción, que pudieran permitir la competencia de un solo orden jurisdiccional, para ventilar en un único proceso todas las cuestiones derivadas de un mismo hecho con trascendencia jurídica, aunque afectara tanto a la esfera pública como a la privada, pues de otro modo resulta bien difícil evitar las contradicciones de los tribunales en sus juicios de hecho y de derecho a los que de ninguna manera puede limitarse su libertad de apreciación de las pruebas, de las que las partes intenten valerse, ni su facultad de interpretación y aplicación de las normas jurídicas que entiendan aplicables al caso concreto.

1.3. La prueba pericial en el ordenamiento jurídico español. 1.3.1. Introducción.

Los grupos de normas básicas de la jurisdicción ordinaria española, en los que se regula la prueba pericia!, son los siguientes:

Procedimientos Civiles: Ley 1/2000, de 7 de Enero, de Enjuiciamiento Civil (LEC), artículos 124 a 128 y 335 a 352.

Procedimientos Penales: Real Decreto de 14 de Septiembre de 1882, que aprueba la Ley de Enjuiciamiento Criminal (LECr), artículos 456 a 485, que regulan la fase de instrucción, y artículos 661 a 663 y 723 a 725, que regulan la fase ele juicio oral, así como artículos 334 a 367. que hacen referencia a diversas actividades periciales.

Procedimientos Sociales: Real Decreto Legislativo 2/1995. de 7 abril, que aprueba la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), artículos 93 y 95.

Procedimientos Contencioso-administrativos: Ley 29/1988, de 13 de Julio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa (LJCA), artículos 60.6 y 61.5.

Dado que ia regulación de la prueba pericial en la LPL y en la LJCA es muy escasa, hay que tener siempre en cuenta que, en lo no previsto en dichos cuerpos legales, subsidiariamente se aplicará lo dispuesto al respecto en la LEC, según dispone la Disposición Adicional Primera de la LPL y la Disposición Final Primera de la LJCA.

Ello no obstante, la aplicación de un precepto concreto de la LEC al proceso social o contencioso-administrativo sólo puede llevarse a cabo cuando, además de la falta de regulación específica, aquel precepto no se oponga a los principios generales en los que se asienta el proceso social o contencioso-administrativo.

1.3.2. Características de la prueba pericial frente a los demás medios de prueba.

Como hemos señalado, el dictamen pericial es uno de los medios de prueba que pueden utilizar las partes o los tribunales en un proceso jurisdiccional. Ver sentencia TS 26-09-1990.

La finalidad del dictamen pericial es la de proporcionar al juez los conocimientos cientí ficos o tecnológicos (no jurídicos), necesarios para poder resolver la controversia que se le ha planteado.

A continuación, pues, veremos las características generales de la prueba pericial, que la diferencian de todas las demás pruebas, así como las características específicas con respecto a la prueba testifical

y a la documental.

Características generales de la prueba pericial:

Las partes de un proceso pueden valerse de cualquiera de los medios de prueba indicados para intentar convencer al juez de lo que afirman o niegan. Seleccionar y, en su caso, elegir entre unos y/u otros medios de prueba, dependerá de los materiales de que disponga la parte en cuestión y de la estrategia que considere más adecuada para ganar el pleito.

En ese proceso de selección, la prueba pericial tiene una finalidad específica, que la distingue de todos los demás medios de prueba: es un medio de prueba que pretende proporcionar al juez los conocimientos científicos o tecnológicos (no los jurídicos), necesarios para poder resolver la controversia que se le ha planteado.

En efecto, en el actual sistema judicial español, el juez es un jurista y no un técnico o un científico, por lo que, en consecuencia, sólo está obligado a poseer conocimientos jurídicos, lo que justifica sobremanera la necesidad de que el Juez pueda auxiliarse de un experto en las materias sobre las que verse el juicio, experto al que la jurisdicción denomina perito.

Ello es así, por cuanto, en muchas ocasiones, resolver una determinada pretensión exige tener conocimientos de otras materias (medicina, arquitectura, ingeniería, etc.). Incluso, en ocasiones, dichos conocimientos son necesarios para poder valorar otros medios de prueba. Así, por ejemplo, una prueba pericial caligráfica puede ser imprescindible para valorar si la firma de un documento pertenece a determinada persona; una prueba pericial técnica lo puede ser para valorar si un plan de prevención de riesgos laborales, elaborado por una empresa, y que aparece en un documento aportado al proceso, ha sido efectuado correctamente.

De acuerdo a dicha naturaleza, el perito es aquella persona que proporciona al juez dichos conocimientos científico y/o tecnológicos, imprescindibles y necesarios para resolver el juicio, mientras que, en general, los demás medios de prueba sirven al juez para conocer qué hechos ocurrieron en el pasado. Ver sentencias TS 26-10-1995 y TS 17-07-1992.

A partir de este razonamiento, decidir en cada caso sí es necesario practicar prueba pericial o no lo es, dependerá de si la parte en cuestión considera que el convencimiento del juez pasa por introducir en el proceso dichos conocimientos 110 jurídicos.

Ello no obstante, como veremos más delante, también encontraremos procesos en los que es el propio juez quien decidirá practicar la prueba pericial.

Lo expuesto hasta ahora no significa que la aportación de conocimientos que lleva a efecto el perito sea abstracta. Por el contrario, dicha aportación estará basada en los hechos discutidos en el pleito. En efecto, un perito médico que actúa en un proceso de invalidez no aporta únicamente conocimientos médicos generales sino que, además, aporta conocimientos basados en las dolencias que padece el trabajador que solicita la invalidez para, a partir de estos hechos concretos, exponer

dichos conocimientos médicos.

Asimismo, un psicólogo no se limita a exponer sus conocimientos técnicos sino que. además, los ha de aplicar en la cuestión en concreto, objeto del proceso, como pudiera ser un dictamen acerca de si determinado acusado, en el momento de cometer los hechos por los que se le juzga, era "consciente" de lo que hacía y podía "actuar conforme a esa comprensión" (a la hora de aplicar la eximente prevista en el art. 20.1° C.P.).

En síntesis, o dicho de otro modo, los peritos aplican los conocimientos que poseen para realizar determinadas afirmaciones sobre el caso concreto que están peritando. Sin embargo, como el juez no posee ningún conocimiento de la materia de que se trate, el perito, a la vez que aplica dichos conocimientos al caso, también los proporciona, indirectamente y en abstracto, ai juez.

Características específicas de la prueba pericial con respecto a la testifical.

Esta relación que hemos expuesto entre el perito y los hechos del pleito, obliga a distinguir dicha figura de la del testigo, lo que nos ayudará a configurar una idea más precisa de la figura en estudio.

El testigo también acude al proceso para declarar sobre los hechos discutidos. Sin embargo, la función del testigo es declarar sobre todo aquello que ha podido percibir por cualquiera de los cinco sentidos (normalmente, vista u oído), pero sin que pueda elaborar conclusiones o valoraciones sobre los hechos que vayan más allá de las inseparablemente unidas a las percepciones sensoriales.

Por el contrario, la función del perito consiste en aplicar a los hechos discutidos sus conocimientos específicos para aportar al juez determinadas conclusiones.

La indicada distinción entre el perito y el testigo da lugar a las siguientes diferencias básicas:

El testigo siempre tiene que ser una persona física, pues sólo este tipo de personas tienen capacidad sensorial. Sin embargo, el perito puede ser una persona física o jurídica, sin perjuicio de que. en este último caso, una o varias personas físicas se encarguen de elaborar personalmente el dictamen y comparecer en el Juzgado. Al respecto, el Art. 340 de la LEC, en sus apartados segundo y tercero, dice: "2. Podrá asimismo solicitarse dictamen de Academias e instituciones culturales y científicas que se ocupen del estudio de las materias correspondientes al objeto de la pericia. También podrán emitir dictamen sobre cuestiones específicas las personas jurídicas legalmente habilitadas para ello. 3. En los casos del apartado anterior, la institución a la que se encargue el dictamen expresará, a la mayor brevedad, qué persona o personas se encargarán directamente de prepararlo, a las que se exigirá el juramento o promesa previsto en el apartado segundo del artículo 335 de la LEC".

El perito debe poseer conocimientos de la materia de que se trate el proceso, mientras que el testigo no es necesario que los posea. En este punto, el citado art. 340 de la LEC, en su apartado primero, dice: "1. Los peritos deberán poseer el título oficial que corresponda a la materia objeto deldictamen y a la naturaleza de éste. Si se tratare de materias que no estén comprendidas en títulos profesionales oficiales, habrán de ser nombrados entre personas entendidas en aquellas materias".

c) El testigo no puede ser elegido y, en consecuencia, está obligado a acudir al Juzgado y declarar si es citado para ello, sin poder cobrar otra cantidad que no sea la indemnización por los gastos y perjuicios que se le haya ocasionado (art. 375 LEC). Por el contrario, el perito puede ser elegido, puede aceptar o no el encargo y tiene derecho a cobrar honorarios.

Características diferenciales entre la prueba pericial y la documental.

En este punto, debemos señalar que si bien, normalmente, la actividad del perito se plasma por escrito (el dictamen pericial), dicho documento no tiene valor por sí mismo sino únicamente como soporte del dictamen pericial.

Ello no obstante, en la actualidad, y como veremos en su momento, la mera aportación del dictamen puede ser considerada y valorada como prueba pericial, sin perjuicio de que siempre tendrá mucho más valor de convicción el dictamen cuyo autor comparece ante el juez y las partes para ratificarlo y para contestar a las preguntas que se le formulen, ya que, sólo de esta forma, el perito y su actividad pueden ser sometidos a las preguntas y aclaraciones que las partes y el juez les quieran formular.

En consecuencia, los dictámenes periciales que se aportan al proceso, pero cuyo autor no comparece para su ratificación, rara vez son tenidos en cuenta por el juez.

1.3.3. Actividades sobre las que puede versar la actividad pericial.

La actividad del perito puede versar sobre cualquier materia, siempre que la misma exija conocimientos que vayan más allá de los ordinarios que el propio juez tiene como persona (técnicamente llamados "máximas de experiencia comunes") y siempre que no se trate de conocimientos jurídicos, los cuales, como hemos visto, debe de conocer el juez.

Sobre esta cuestión cabe cualquier materia, pero deberemos distinguir entre aquellas que para su desempeño requieren una titulación y las que no la requieren. Ver sentencias TS 25-01-1993 y TS 25-01-1983.

Materias o conocimientos cuyo desempeño profesional exige titulación.

Lógicamente, de acuerdo a lo señalado en el Art. 340.1 de la LEC, el perito deberá ostentar la correspondiente titulación, siempre y cuando la materia en cuestión corresponda a una profesión para la que se exija algún tipo de titulación.

Materias que no exigen titulación.

En este punto, cabe contemplar cualquier tipo de conocimiento técnico o práctico y. por ende, cualquier persona que, ajuicio del juez, sea entendida en la materia en cuestión, y pueda actuar como perito.

Por ejemplo, en un proceso social donde se discute sobre el contenido de determinada profesión (profesiograma), puede actuar como perito cualquier persona que sea entendida en dicha materia. O en un proceso penal que se discute sobre la autoría de determinada impresión dactilar. Lo mismo puede decirse en casos de accidentes de tráfico, incendios, autoría de firmas, etc.

El hecho de que la materia no exija titulación, no debe confundirse con las cuestiones de común conocimiento, vedadas a los peritos. Para distinguir una materia de la otra, deberá valorarse si se trata de conocimientos que cualquier persona puede tener o, si por el contrario, exigen un mínimo de conocimientos específicos, aunque sea de tipo práctico.

Cuando la materia no exige titulación, debe tenerse en cuenta que, a diferencia de lo que ocurre con un perito titulado, puede suceder que la parte contraria o el juez interroguen al perito para que justifique la razón de poseer los conocimientos de que se trate. Por ello es conveniente que el perito sin "titulación oficial" pueda aportar titulaciones de enseñanza no reglada que tengan un cierto prestigio.

2. El perito judicial en el ordenamiento jurídico español.

2.1. Modalidades de peritos judiciales. 2.1.1. Introducción.

El art. 335.1 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que como hemos señalado es la normativa de referencia en materia procesal, establece que las partes podrán aportar al proceso el dictamen de peritos o solicitar que se emita dictamen por perito designado por el Tribunal.

A partir de esta doble posibilidad, podemos observar dos modalidades fundamentales de peritos judiciales: los peritos designados directamente por las partes y los peritos designados por el juez.

Seguidamente, pues, expondremos las características de ambos tipos de peritos, así como las diferentes variedades de cada una de las modalidades, junto a las ventajas e inconvenientes de cada una de las mismas.

El perito designado por la parte.

Estamos hablando del perito que lo propone y aporta de forma libre y directa cada una de las partes, según crea su conveniencia.

Las ventajas de esta modalidad son las siguientes:

Elección del perito adecuado por su titulación, capacidad, especialidad y experiencia.

Asesoramiento previo extrajudicial.

Asesoramiento permanente.

Crítica del dictamen del perito de la paite contraria.

Como inconveniente de ésta modalidad, únicamente podemos señalar que. en el supuesto de condena en costas a la parte contraria, no puedan incluirse los honorarios y gastos de este perito en la tasación de costas y, por consiguiente, resarcirse de los mismos con cargo a la parte que ha resultado vencida en costas.

Es frecuente que una de las partes no pueda aportar con la demanda o contestación un dictamen pericial porque la parte contraria no haya permitido al perito examinar lo que sea objeto de pericia.

Es estos supuestos, al amparo del art. 337.1 de la LEC, se puede solicitar al tribunal, que se adopten las medidas necesarias para que el perito designado por la parte pueda realizar su cometido, pero esto hay que pedirlo en el escrito de demanda o de contestación.

Esta modalidad de perito podemos encontrarla también en el supuesto de que una de las partes fuera titular del derecho de asistencia jurídica gratuita, pero, en esta situación, la parte afectada no tiene que aportar el peritaje con la demanda o contestación, sino solamente anunciarlo, y se procederá a nombrar este perito por el Tribunal.

En este supuesto, la actuación del perito es la misma que cuando lo aporta la parte, con la salvedad de que éste perito deberá presentar previamente un presupuesto.

Perito designado por el Tribunal.

El tribunal puede designar un perito en dos situaciones diferentes: en aquellas en las que pueden proponer este tipo de perito las partes y en aquellas en las que puede proponerlo de oficio el juez o el tribunal.

En el primer supuesto, si las partes no han querido presentar su dictamen pericial con la demanda o con la contestación a la misma, o si, no obstante, quieren que el perito lo designe el Tribunal, tienen la facultad de proponer el nombramiento de un perito por parte de la autoridad judicial, siempre y cuando lo hayan solicitado en sus escritos iniciales (demanda o contestación) y siempre y cuando el dictamen se refiera a alegaciones o pretensiones no contenidas en la demanda.

Asimismo, si ambas partes solicitan la designación de perito, el Tribunal puede nombrar a un solo perito para ambas, si dichas partes muestran su conformidad. En el mismo sentido, en el supuesto del juicio ordinario, y en el del juicio verbal, si han habido alegaciones o pretensiones complementarias, se podrá solicitar esta designación (art. 339 LEC).

Para mayor abundamiento, cuando ambas partes estuvieren de acuerdo en que el dictamen se emita por un perito determinado, el Tribunal lo acordará bajo ésta fórmula. En otro supuesto, el nombramiento del perito se efectuará por el sistema de lista corrida.

Ello no obstante, solamente se designará un perito por cada cuestión o conjunto de cuestiones (art. 339 LEC).

Los inconvenientes de esta modalidad de peritos son los siguientes:

Nombramiento de perito no lo suficientemente adecuado

Falta de asesoramiento previo.

Falta de asesoramiento permanente.

Falta ele crítica del dictamen del perito de la parte contraria.

En el segundo supuesto, estamos hablando de procesos en los que la autoridad judicial tiene la facultad de designar de oficio un perito, como ios procesos sobre declaración o impugnación de filiación, paternidad, maternidad, capacidad de las personas o procesos matrimoniales (art. 339.5 LEC).

Asimismo, en general se admite que el juez pueda acordar prueba pericial como "diligencia final" en otro tipo de procesos (art. 435 LEC), siempre que en la audiencia previa al juicio ponga de manifiesto a las partes la insuficiencia probatoria, haciendo uso de la facultad contenida en el art. 429.1 de la LEC.

La situación del perito de oficio es similar a la del perito propuesto por las partes, pero con una ligera diferencia que veremos con mayor detenimiento cuando hablemos del devengo de honorarios: el perito propuesto por las partes quedará eximido de realizar el peritaje cuando la parte interesada no deposite la provisión de fondos que solicite el perito, mientras que dicho eximiente no queda bien contemplado en el supuesto del perito de oficio, habida cuenta que en este supuesto la realización de la prueba viene impuesta por el Juez, sin perjuicio de poder reclamar posteriormente los honorarios a la parte o a las partes (art. 241 LEC). 2.2. Designación y nombramiento de peritos judiciales.

2.2.1, Introducción.

Como hemos señalado más arriba, el perito puede ser aportado por una parte o designado por el titular del juzgado o tribunal.

En el primer supuesto, las partes pueden recurrir libremente a la búsqueda y contratación de los peritos desde diferentes fuentes. Generalmente son los propios abogados los que proporcionarán al cliente o parte el perito necesario.

Por el contrario, en la designación judicial del perito se hace preciso establecer unos sistemas de nombramiento y designación que posibiliten, por una parte, la creación de una amplia base de profesionales a disposición de la autoridad judicial, que contribuya a su ejercicio de independencia, y, por otra, la oportunidad de los profesionales a trabajar para la Administración de Justicia.

En el ámbito forense, por lo general existen peritos privados que actúan ante los Tribunales de Justicia. Son expertos cualificados que están inscritos en las listas a las que hemos hecho referencia anteriormente y que deben acudir a las citas judiciales. Sin embargo, algunas especialidades tienen también peritos ele organismos oficiales que elaboran informes, por ejemplo, especialistas en diversos campos dentro de la Policía o Guardia Civil.

Para cubrir estas necesidades, los juzgados han de disponer de unas listas de peritos dispuestos a trabajar ante ellos. Estas listas las suele elaborar el Departamento de Justicia de las Comunidades Autónomas (o Ministerio de Justicia cuando no se hayan traspasado las competencias de justicia a las CCAA), con base en las diversas especialidades que se pueden solicitar en sede judicial (arquitectos, médicos, psicólogos, ingenieros de todo tipo, especialistas en arte, enjoyas, tasadores, contables, economistas, calígrafos, técnicos de prevención, especialistas en accidentes de tráfico, incendios, etc).

Dichas listas suelen renovarse anualmente. A principios ele año, los juzgados y tribunales suelen pedir a los Colegios profesionales, asociaciones o entidades análogas una lista de peritos de la especialidad correspondiente y "dispuestos" a actuar como peritos. La diferencia de acudir a Colegios profesionales o a entidades análogas (asociaciones u otras organizaciones) radica en el hecho de si tienen título oficial, si bien también es posible que se elaboren las listas de personas con titulación oficial mediante listas de asociaciones de peritos.

La fórmula de selección o de designación del perito que va a realizar el informe, se denomina sistema de "lista corrida" (art. 341 LEC). Consiste en que, a partir del nombre de un perito elegido por sorteo de las listas ya elaboradas, cada vez que se necesite un experto de esa especialidad se irá al siguiente de esa lista por orden correlativo y por cada especialidad2.2.2. La abstención, la recusación y la tacha de peritos.

Estos tres conceptos nacen de la necesidad de que el perito sea una persona independiente en el desarrollo del proceso, que pueda ayudar a posicionar al Juez en una resolución justa y no condicionada.

La Ley utiliza uno u otro sistema, según considere que la objetividad e imparcialidad ele la persona es requisito esencial para desempeñar su función. En este sentido, podemos señalar que, en el supuesto de ios jueces, la sola existencia de una causa de recusación puede impedir que dicha persona pueda seguir actuando. Cuestión diferente es la tacha de un testigo, que puede ser únicamente un dato más a tener en cuenta respecto de una persona cuya actuación se valorará libremente.

Por ejemplo, según el artículo 219.1 de la Ley Orgánica del Poder judicial (LOP.Í), ser cónyuge de una de las partes será causa de recusación de los jueces y, según el art. 377.1 .la, de la vigente LEC será cusa de tacha de cualquier testigo.

Para cada uno de estos supuestos, existe un procedimiento específico destinado a averiguar si el motivo, sea de recusación o de tacha, es cierto. En el caso del juez, la realidad del motivo de recusación alegado da lugar a que éste sea apartado del asunto, que pasará a conocimiento de otro juez (art. 228.2 LOPJ). Por el contrario, en la tacha de un testigo, una vez practicada prueba sobre la realidad del motivo ele tacha, el juez valorará la declaración del testigo, junto a las pruebas ele la tacha, y decidirá libremente sobre la credibilidad del testigo (art. 376 LEC vigente).

Ello es así, porque la ley no tolera que el juez ofrezca dudas sobre su objetividad e imparcialidad. Sin embargo, admite cualquier tipo de testigo, cuya declaración será valorada libremente por el juez.

A continuación, expondremos las normas que regulan estas tres figuras jurídicas.

La abstención

Se entiende por abstención aquella situación en la que es el propio perito el que asume la decisión de no participar en el proceso, debido a la existencia de una causa o una relación que pudiera condicionar su libre decisión o valoración.

Dicha figura está regulada en el artículo 105 de la LEC y tanto para cuando la causa es previamente conocida, como para cuando deviene en el curso del proceso.

La recusación de los peritos

La recusación de los peritos está regulada en los artículos 124 a 128 de la nueva LEC y es la que se refiere al procedimiento utilizado por las partes para instar el relevo de! perito nombrado por el juez, al considerarle persona no idónea para el desarrollo del proceso.

Por lo que respecta a las causas para ejercer la recusación de los peritos, estas están reguladas en el artículo 219 de la LOPJ.

La recusación puede ser planteada tanto en el momento de la designación del perito, como a posterior!, cuando sobreviene una causa de recusación, y siempre con carácter previo a la emisión del dictamen.

La recusación se plantea por escrito y en ella se proponen los medios de prueba necesarios para comprobar su justificación.

En el supuesto de que el perito la acepte y el juez la estime suficiente, el perito será reemplazado, pero cuando se produzca una contradicción entre la pretensión recusado ra y el propio perito, se practicarán las pruebas para resolverla y el juez dictaminará mediante auto no recurrible.

La Tacha de los peritos

A diferencia de la recusación, la tacha de los peritos pretende poner en conocimiento del juez una causa que pudiera comprometer la imparcialidad del perito, sin pedir para ello su relevo.

La diferencia entre ambos conceptos consiste, básicamente, en que en la recusación -que es propia de los jueces, funcionarios públicos y personas que auxilian a la Administración de Justicia-, si el encargado de resolver la cuestión considera que, en aquella persona, concurre causa de tal, la persona queda relevada de la tarea que se le había encomendado o para la que era competente, mientras que. en la tacha, la cuestión es, simplemente, poner de manifiesto a! juez las circunstancias que pueden hacer dudar de la imparcialidad de la persona y las pruebas de la realidad de tales circunstancias para que el juez las valore libremente, al mismo tiempo que valora la actuación de dicha persona.

La tacha de los peritos está regulada en los artículos 343 y 344 de la nueva LEC. Con respecto a esta figura, está perfectamente regulado el momento procesal en el que puede practicarse. Así pues, en el juicio ordinario no podrá presentarse o formularse después de la audiencia pública previa ai juicio.

Como en la recusación, para la tacha podrán proponerse cualquiera medios de prueba que permitan comprobar la imparcialidad del perito. Dicha tacha podrá ser contradicha por cualesquiera de las partes que intervengan en el proceso.

No existe una resolución concreta sobre la tacha, pero el tribunal la deberá de contemplar y tener en cuenta en la correspondiente resolución final del juicio.

Vistos estos tres conceptos, seguidamente expondremos de forma sintética los procedimientos para el nombramiento de peritos.

2.2.3. Nombramiento de peritos judiciales en el proceso civil.

En la regulación actual, se admite como prueba pericial tanto el dictamen elaborado privadamente por un perito elegido por la parte como el elaborado durante el proceso por el perito nombrado por el juez. Asimismo, la consideración de cualquiera de dichos dictámenes como prueba pericial no requiere que el perito comparezca ante el Juzgado a ratificarlo.

Seguidamente, referiremos brevemente cada una de las formas de designación indicadas, para, finalmente, examinar la importancia de dicho sistema en orden a la valoración de la prueba pericial.

En cuanto a los pormenores del procedimiento de designación, sólo nos referiremos a los más importantes, pues el conocimiento detallado de esta materia es más importante para el juez, el abogado o el graduado social que para el propio perito.

Nombramiento de los peritos elegidos privadamente por las partes

En este supuesto, la parte aportará el dictamen pericial con la demanda o con la contestación (art. 336.1 LEC) y, si no le es posible hacerlo en ese momento procesal, lo podrá aportar más tarde, siempre que dicha aportación se efectúe antes de fa audiencia previa, si es un juicio ordinario, o de la vista, si es un juicio verbal (art. 337 LEC).

Respecto de dicha forma de aportación del dictamen pericial, es necesario subrayar dos cuestiones:

También es aplicable a estos dictámenes la norma prevista en el art. 335.2 de la LEC, que dice: "Al emitir el dictamen, todo perito deberá manifestar: bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir si incumpliere su deber como perito".

No es necesario que el perito que ha elaborado privadamente el dictamen comparezca ante el Juzgado a ratificarlo o a someterse a las preguntas de las partes y del juez. Ello sólo se producirá si la parte lo solicita, conforme se sigue de lo dispuesto en el art. 337.2 de la LEC. En coherencia con ello, el art. 347 de la LEC señala que: "los peritos tendrán en el juicio o en la vista la intervención solicitada por las partes, que el tribunal admita'1.

A continuación, dicha norma enumera los tipos de intervención que las partes pueden pedir. Tacha de ios peritos elegidos privadamente por las partes

A diferencia del sistema de la antigua Ley de Enjuiciamiento Civil, en la regulación actual el perito aportado por la parte puede ser tachado, pero no recusado, situación inversa a la del perito designado judicialmente, que pude ser recusado pero no tachado (art. 343.1 LEC).

Por io que respecta a las causas motivo de tacha de estos peritos, en el art. 343.1 de la LEC se recogen los siguientes:

Io Ser cónyuge o pariente por consanguinidad o afinidad, dentro del cuarto grado civil ele una de las partes o de sus abogados o procuradores.

2° Tener interés directo o indirecto en el asunto o en otro semejante

3o Estar o haber estado en situación de dependencia o de comunidad o contraposición de intereses con alguna de las partes o con sus abogados o procuradores

4o Amistad intima o enemistad con cualquiera de las partes o sus procuradores o abogados.

5o Cualquier otra circunstancia, debidamente acreditada, que les haga desmerecer en el concepto profesional.

En cuanto a las normas que regulan dicha tacha, podemos señalar los arts. 343.2 y 344 de la LEC. que indican:

"4. Si el dictamen periciaL ha sido aportado con la demanda o contestación, la tacha debe proponerse en la audiencia previa al juicio. Si el dictamen pericial ha sido aportado después de aquellos actos iniciales, se puede proponer en cualquier momento, pero nunca después del acto de juicio o vista.

La parte que propone la tacha debe aportar las pruebas en que se base. La Ley prohibe la prueba testifical para acreditar el motivo de tacha. Y como no es imaginable la proposición de prueba pericial para acreditar un motivo de tacha, parece que la Ley pretiere que se utilice solamente la prueba documental. Con ello, se evitan dilaciones y que se puedan proponer tachas infundadas o con prueba débil, lo cual es muy importante, teniendo en cuenta que. como se ve, la Ley no establece un catálogo cerrado de motivos de tacha.

Las demás partes (por tanto, no el perito) pueden acudir al juez para negar la tacha, aportando la prueba documental que estimen procedente.

El juez tendrá en cuenta todas las alegaciones y pruebas y en el momento de valorar la prueba pericial, también valorará la tacha y sus pruebas. Esto es, no hay resolución expresa sobre la tacha. Y, lógicamente, tan libre es la valoración de la prueba pericial como la de la lacha, de modo que el juez es soberano para dar crédito o no al dictamen pericia!, sea en función de la tacha o de otros factores.

SÍ la tacha menoscaba la consideración profesional o personal del perito, éste puede solicitar al juez que, al finalizar el proceso, declare, mediante providencia, que la tacha carece de fundamento".

Nombramiento de los peritos designados judicialmente

Nombramiento del perito de oficio: Respecto de la facultad judicial de nombrar perito de oficio, debe señalarse que la LEC es muy poco proclive a dicha práctica y, en general, a que el juez supla la inactividad probatoria de las partes. En este sentido, el principio general es que son las partes quienes deben proponer los medios de prueba que estimen pertinentes para el triunfo de sus pretensiones. Si no lo hacen, el pleito deberá resolverse aplicando las regias sobre la carga de la prueba, previstas en el art. 217 de la LEC.

En materia de prueba pericial, ello se traduce en que sí llegado el momento de dictar sentencia, el juez considera que para resolver el litigio son necesarios conocimientos que no tiene y que ninguna de las partes se ha preocupado en proporcionárselos, no debe intentar suplir dicha deficiencia acordando de oficio prueba pericial, sino resolviendo la controversia aplicando las reglas sobre la carga de la prueba.

Nombramiento del perito a instancia de parte: En cuanto al perito nombrado a instancia de parte, podemos encontrar diferentes supuestos: la del perito propuesto por persona que ostenta el derecho a la justicia gratuita, y la del perito propuesta por persona que no ostenta tal derecho.

En el primer supuesto, el del perito propuesto por parte en supuesto de justicia gratuita, según se sigue del art. 339.1 de la LEC. la parte que ostenta ese derecho no tiene que presentar los dictámenes periciales con la demanda o contestación, sino simplemente anunciarlo, a los efectos de que se proceda a la designación judicial de perito, conforme a lo que se establece en la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita.

Al respecto, el art. 6.6 de la Ley de Asistencia Jurídica Gratuita, Ley 1/1996, de 10 ele enero - en adelante LAJG-, garantiza el derecho a la "asistencia pericial gratuita", que será llevada a efecto por el personal técnico adscrito a los órganos jurisdiccionales, o por el personal adscrito a las Administraciones Públicas y. subsidriamente. por peritos privados.

En el segundo supuesto, el del perito propuesto por parte en supuesto normal, para el caso de que dicha propuesta sea aceptada el interesado deberá de tener en cuenta que necesariamente el coste del perito nombrado judicialmente correrá a su cargo, salvo lo que resulte de una eventual condena en costas (art. 339.2 y 3 LEC).

Lo que es fundamental en este caso es que el juez sólo accederá a dicha petición si considera el dictamen "pertinente y útil".

Sistema de designación judicial de peritos: Vistas las dos opciones de peritos designados judicialmente, la del perito de Oficio y la del perito a Instancia de parte, con sus dos modalidades, seguidamente vamos a exponer lo reglamentado con respecto al número de peritos eventual mente designables, de acuerdo al art. 339.6 de la LEC.

"El Tribunal no designará más que un perito titular por cada cuestión o conjunto de

cuestiones que hayan de ser objeto de pericia y que no requieran, por la diversidad de la materia, el parecer de peritos distintos.

Por lo que respecta al sistema para el nombramiento de estos peritos propuestos por las partes, y tanto en supuestos de justicia gratuita como en supuestos normales, cuando exista acuerdo entre las partes respecto de la persona que desarrollará el peritaje, el juez lo podrá designar directamente (arl 339.2 LEC).

Si, por el contrario, las partes no se ponen de acuerdo, que es lo habitual, el perito se extrae de las listas de personas que estén dispuestas a actuar como peritos, listas que, anualmente, deben remitir al Juzgado los Colegios Profesionales y entidades análogas (art. 341.1 LEC).

Si se trata de actividad no cubierta por título profesional, las listas serán las que remitan "sindicatos, asociaciones y entidades apropiadas" (art. 341.2 LEC).

Según disponen los preceptos citados, la primera designación de cada lista se hace por sorteo y. a partir de ahí, por orden correlativo.

Es importante señalar que el perito designado conforme a las reglas expuestas puede negarse a aceptar el cargo. La negativa se admitirá si el perito alega "justa causa".

Recusación de los peritos designados judicialmente

Las causas de las recusaciones de estos peritos son las previstas en el art. 219.1 LOPJ (las de los jueces) más las previstas en el art. 124.3 de la LEC.

Por lo que respecta al procedimiento para dicha recusación, la regulación del mismo se encuentra contemplada en los arts. 125 a 128 ele la LEC.

Nótese que el mero reconocimiento por el perito de la causa de recusación puede no ser suficiente para apartarle del caso, si el juez estima infundado dicho reconocimiento.

2.2.4. Nombramiento de peritos judiciales en el Proceso Social.

Existen unas consideraciones generales de carácter importante con respecto a la pericial en el proceso social, regulado fundamentalmente por la Ley ele Procedimiento Laboral (LPL).

Dos son las notas fundamentales que se siguen de la regulación de la prueba pericial en la LPL: la escasez de dicha regulación y la ausencia de adaptación de la misma a la nueva LEC.

Efectivamente, en cuanto a la escasez de la regulación, los únicos preceptos ele la LPL que se refieren específicamente a la prueba pericial, y que serán examinados en su momento, son los del art. 93(inaplicación de las reglas sobre insaculación de peritos y posibilidad de que el juez acuerde la intervención de un médico forense), y los del art. 95. que faculta al juez para solicitar dictámenes a diversos organismos.

En cuanto a la no adaptación de la normativa a la vigente LEC. el problema es general y radica en la aplicación supletoria de dicha norma, ordenada por la Disposición Adicional Primera de la LPL.

En virtud de dicho carácter supletorio, los preceptos de la LEC deberán ser aplicados siempre que no exista norma expresa en la LPL. Ello no obstante, dicha aplicación nunca es automática porque sólo es procedente cuando el correspondiente precepto ele la LEC no contraviene los principios generales en los que se asienta el proceso social (básicamente inmediación, oralidad, concentración y celeridad, art. 74.1 de la LPL).

Si ello ya supone un problema en sí mismo, las dificultades se acrecientan porque la LPL se redactó pensando en la LEC de 1881 y como conjunto de normas específico frente a dicha Ley. Sin embargo, la nueva LEC ha implicado un cambio profundo en el proceso civil, cambio que ha afectado hasta a la terminología, de manera que hay preceptos de la LPL que, literalmente, no pueden coordinarse con los de la nueva LEC, porque han sido redactados con la vista puesta en la anterior LEC. Y, desde luego, ello no se soluciona aplicando al proceso social la LEC de 1881, pues se trata de una norma derogada, salvo en algunos pasajes que no tienen que ver con el proceso social.

La única forma de proceder en estos casos es poner especial cuidado en aplicar los preceptos de la LEC con base en los principios generales citados.

Nombramiento de peritos aportados por las partes.

El art. 93.1 de la LPL se limita a decir que "en la práctica de la prueba pericial no serán de aplicación las reglas generales sobre insaculación de peritos".

La "insaculación" es el nombre que en la antigua LEC recibía el sorteo que, realizaba el juez a presencia de las partes para la designación de perito. En consecuencia, el art. 93.1 de la LPL implicaba que los peritos no podían ser sorteados en el proceso social.

Ello, unido a que el art. 87.1 de la LPL permite únicamente proponer las pruebas que puedan practicarse en el acto de juicio, más los principios de celeridad y concentración que rigen en el proceso social, llevó a entender que en dicho proceso no cabía solicitar perito judicial, ni elaborar el dictamen durante el proceso, sino que las partes debían acudir al acto del juicio con los dictámenes elaborados y con los peritos, que ratificarían los mismos a presencia judicial y de las partes.

Nombramiento de peritos designados judicialmente.

Si bien la LPL prevé una serie de casos en los que el juez puede acordar una prueba pericial, conviene advertir, que con carácter general, en el proceso social se acepta umversalmente que el juez

tiene amplias facultades para ordenar cualquier tipo de prueba, que entienda necesaria para poder resolver el litigio.

En este sentido, las "diligencias para mejor proveer', reguladas en el art. 88 de la LPL, permiten al juez "acordar la práctica de cuantas pruebas estime necesarias".

Además, las amplias facultades del juez en esta materia son coherentes con ias de poder hacer a las partes, peritos y testigos "las preguntas que estime necesarias para el esclarecimiento de los hechos" (art. 87.3 LPL)olade conceder a las partes el tiempo que crea conveniente "para que informen o den explicaciones sobre los particulares que les designe" (art. 87.5 LPL).

En consecuencia, finalizado el acto de juicio, y como diligencia para mejor proveer, el juez puede ordenar los dictámenes periciales que estime convenientes, y ello, tanto si lo han solicitado las partes como si no lo han solicitado. Lógicamente, puede ordenar una nueva comparecencia de uno de los peritos que ya actuaron en el juicio, para que aclare nuevas cuestiones que le pueda formular.

2.2.5. Nombramiento de peritos judiciales en ei Proceso Penal.

Por lo que respecta a la designación, nombramiento, recusación o tacha de los peritos en este tipo de procedimientos, debemos distinguir entre las normas que regulan estos aspectos en la fase de instrucción del proceso y las que lo hacen en la fase de juicio oral.

El perito en la Fase de instrucción

En el mismo sentido, en esta primera fase hemos de distinguir entre la designación de Oficio del perito y la designación a Instancia de parle.

Nombramiento de peritos de oficio: La regla general en esta fase del proceso penal es el nombramiento de Oficio del perito por parte del Juez Instructor, lo que es acorde con las amplísimas facultades de que goza el Juez Instructor.

En este sentido, el régimen jurídico de designación y nombramiento de peritos se ajustará a las siguientes reglas y normas:

Por lo que respecta a los casos en los que proceda el nombramiento de los peritos, hay que tener en cuenta que estos pueden ser nombrados siempre que el juez instructor lo estime necesario.

En cuanto al número de los peritos a nombrar en las diligencias previas, la Ley permite un solo perito (art. 778.1 LECr), mientras que en el sumario son dos, salvo que no haya más de uno en el lugar y no sea posible esperar la llegada del otro, sin graves inconvenientes para el curso del sumario (art. 459 LECr).

En cualquier caso, cuando la diligencia se practica por el médico forense no participará ningún otro perito, salvo que el juez o el propio forense consideren necesaria la intervención de otros facultativos (art. 348 LECr).

En cuanto a las personas que pueden ser nombradas peritos, en este punto el juez puede nombrar a quien le parezca idóneo, si bien la Ley le obliga a valerse de peritos titulados con preferencia a los que no lo sean (art. 458 LECr).

En cuanto a la obligatoriedad de desempeñar el encargo y las prohibiciones, el perito está obligado a acudir al llamamiento judicial, salvo que esté "legítimamente impedido" (art. 462.1 LECr).

Si no comparece o se niega a emitir el dictamen, incurre en las responsabilidades que el art. 420 señala para los testigos: en síntesis, de entrada multa de 200 a 5.000 euros; si persiste en la negativa a acudir, será conducido por la fuerza ante el Juzgado y "perseguido por el delito de obstrucción a la justicia, tipificado en el art. 463.1 del Código Penal" (arts. 463 y 420 LECr).

Asimismo, el perito en quien concurra alguno de los motivos que, conforme al art. 416 LECr. exime a los testigos de prestar declaración, deberá abstenerse de emitir el dictamen.

Si el perito no pone en conocimiento del juez dicha circunstancia y emite el dictamen, le puede ser impuesta una multa que va de 200 a 5.000 euros, con independencia de que el hecho pueda dar iugar a responsabilidad criminal (art. 464 LECr).

El citado art. 416 de la LECr dispensa de la obligación de declarar a determinados parientes del "procesado" y al abogado de éste respecto de los hechos que le haya confiado en su calidad ele defensor.

Ver las sentencias TS /6-10-1995 y TS 01-03-2005.

Nombramiento de peritos a propuesta de las partes: En este supuesto, la regulación del perito se ajustará a los siguientes preceptos:

La designación de peritos a propuesta de las partes únicamente procede en ios casos en que la prueba pericial no puede ser reproducida en el acto de juicio oral (art. 471 LECr).

En cuanto al número de peritos, el procesado tiene derecho a nombrar un perito; el querellante tiene derecho a nombrar otro; y si hay varios procesados o querellantes, cada grupo debe ponerse de acuerdo y nombrar un solo perito por grupo (art. 471 LECr).

Por lo que respecta a las personas que pueden ser nombradas como peritos, en principio dicho nombramiento corresponde a los Titulados, salvo que no los haya en el lugar, en cuyo caso pueden ser nombrados no titulados (art. 471 LECr). Ver las sentencias TS 25-01-1983 y TS 25-01-1993.

Recusación de los peritos.

La regulación de la recusación es la siguiente:

En estos supuestos, la recusación del perito solo procede cuando la prueba pericial no puede reproducirse de nuevo en el acto del juicio oral. En caso de que pueda reproducirse, no cabe recusar a los peritos (art. 467 LECr).

Con respecto a las causas de recusación: están previstas en el art. 468 de la LECr y son las siguientes:

l:i El parentesco de consanguinidad o afinidad dentro del cuarto grado con el querellante o con el reo.

T El interés directo o indirecto en la causa o en otra semejante.

3;| La amistad íntima o la enemistad manifiesta.

Por último, en cuanto al Procedimiento, la recusación se debe presentar por escrito antes de empezar la diligencia pericial. Con el escrito, se aportarán los documentos de prueba y los testigos. En el mismo acto, el juez oirá a los testigos, examinará los documentos y resolverá.

Si el recusante designa un lugar en el que estén los documentos, no se suspenderá la diligencia, sin perjuicio de que, una vez examinados, se anule el dictamen pericial, (art. 470 LECr).

El perito en la fase de juicio oral.

La prueba pericial aparece regulada en los arís. 723 a 725 de la LECr y. respecto del procedimiento abreviado, en el art. 788.2 de la LECr, que establece que la prueba se practicará por un solo perito, en coherencia con lo dispuesto en el art. 778.1 para las diligencias previas.

La regulación es tan escasa, que es aplicable lo ya expuesto respecto de la fase de instrucción. Sólo es necesario tener en cuenta que, en materia de recusación, si los peritos no pudieran ser recusados en la fase de instrucción, porque la diligencia se podía reproducir en el acto del juicio oral, la recusación puede proponerse en esta fase. En este punto, el art. 723.1 de la LECr se remite expresamente a los arts. 468, 469 y 470 respecto de las causas de recusación y el procedimiento, si bien, el art. 723.11 establece que la tramitación del procedimiento de recusación tendrá lugar en el tiempo que medie entre la admisión de las pruebas y el inicio de las sesiones del juicio.

2.2.6. El perito judicial en el proceso contencioso-administrativo.

El art. 60.4 de la LJCA remite en bloque a la regulación de la LEC respecto del desarrollo de las pruebas, por lo que, en general, es aplicable a este orden jurisdiccional lo expuesto respecto del proceso civil. Sin embargo, el art. 61.1 permite al juez acordar de oficio cualquier prueba que estime necesaria. Así mismo, el art. 61.2 dota al juez de la facultad de acordar la práctica de pruebas, una vez finalizado el periodo de prueba, y antes de que los autos queden conclusos para dictar sentencia, lo que sería equivalente a las diligencias para mejor proveer reguladas en el proceso social.

En virtud de dichas normas, se considera que en el proceso contencioso-administrativo el juez tiene plena libertad para acordar de oficio la práctica de pruebas periciales, incluso, no sería contrario a dichos preceptos que la indicada facultad implicara también la posibilidad judicial de nombrar perito libremente.

3. Deberes, derechos y responsabilidades del perito judicial.

3.1. Introducción.

Para el desarrollo de sus funciones, el perito judicial siempre deberá tener en cuenta tanto sus deberes, como sus derechos, como sus responsabilidades.

Sobre los deberes de los peritos, debemos señalar al menos los tres más importantes: por una parte, la correcta, objetiva y puntual elaboración del dictamen pericial comprometido; por otra la comparecencia al juicio cuando así sea acordada; por ultimo, el secreto profesional sobre lo peritaclo.

En cuanto a los derechos, señalaremos algunos de los más importantes: el derecho a la percepción de ios honorarios profesionales, el derecho al buen nombre, reputación o prestigio: y el derecho de propiedad intelectual.

Para el correcto ejercicio de dicho cuerpo de deberes y derechos, la normativa incorpora las figuras de la abstención, recusación y tacha de los peritos.

Ver las sentencias TS 16-10-1995 y TS 01 -03-2005.

3.2. Deberes de los peritos judiciales.

3.2.1. Elaboración del diclamen comprometido.

Por lo que respecta al primer deber, la elaboración del compromiso adquirido en el tiempo y en la forma acordados, así como con el máximo rigor y objetividad posible, el perito deberá tener en cuenta que el incumplimiento del mismo puede dar lugar a responsabilidades de diferente tipo, incluso las penales.

Para garantizar dicho requisito, el de la objetividad, el perito deberá prestar juramento, previo al juicio, de decir la verdad.

En cualquier caso, es importante intentar entregar el informe antes del juicio, ya que se viene aplicando lo que dispone el artículo 338.2 de la LEC: el informe debe ser entregado a las partes y al Juzgado cinco días hábiles antes del Acto o de la Vista.

El incumplimiento de este precepto podría suponer algún que otro problema o responsabilidad para el perito, dado que podría ocurrir que el juez decidiera no aceptar el informe por estar presentado fuera de plazo (no se tiene noticia de ello pero podría ocurrir).

Ver las sentencias TS 1610-1995 y TS 01-03-2005.

3.2.2. Defensa en juicio del dictamen pericial.

Por lo que respecta a la incomparecencia al juicio cuando esté citado el perito, el juez podrá acordar la suspensión del juicio, así como la imposición de una multa por no acudir, que podrá oscilar entre 180 a 600 euros.

Para el supuesto de que el perito fuera sancionado, en dicho acto será nuevamente requerido a comparecimiento, bajo apercibimiento de que si no lo efectúa podrá ser declarado en desobediencia.

Algunos Juzgados señalan en la propia Acta de aceptación del cargo, la citación al perito para el Juicio o la Vista. Es mejor evitar esta citación, pues es recomendable citar al perito cuando se sepa que definitivamente la Vista se va a celebrar, ya que pueden surgir algunos actos intermedios que la suspendan (no depositar la provisión de fondos, por ejemplo).

El informe puede ratificarse en el momento de su entrega ante el Juzgado, en forma de comparecencia de entrega y ratificación del informe (también denominada "redención" de informe). Se trata de una cláusula de estilo, por la que el perito se afirma y ratifica en lo que queda expuesto en su informe. Es necesario ese mecanismo de control jurisdiccional, mediante el cual el perito manifiesta ante el Juzgado (fe pública judicial) que el informe dice lo que dice; que ha sidoelaborado por él que está de acuerdo con su contenido y conclusión; y que no desea modificar nada de su contenido.

Es la última posibilidad que tiene el perito para subsanar algún error en el que pueda haber incurrido en su informe. Después de ello, cualquier error no subsanado puede ser utilizado por las partes para desvirtuar el informe.

En esa comparecencia, previa a la Vista, se pueden hacer otras manifestaciones (como devolución de documentos, manifestaciones u observaciones varias).

Es recomendable proceder a la ratificación en sede judicial y antes de la Vista, pues así tal vez el perito se librará de acudir a la misma si las partes manifiestan antes que no desean su presencia en el juicio oral (art. 338.2 LEC) por entender que el informe, además de quedar ratificado, está lo suficientemente claro y no hace falta someter al perito a preguntas ni a contradicción.

El Juicio Oral es el momento procesal en el que se van a valorar todas las pruebas propuestas por las partes (abogados). Es importante leerse detenidamente nuestro informe antes de entrar en Sala para saber la mejor forma de responder a las preguntas que nos puedan hacer las partes.

La nueva LEC ha consagrado el principio ele contradicción pericial. Significa que pueden haberse propuesto o acompañado varias periciales de la misma especialidad y que hayan entrado en contradicción. Será en el acto de la Vista donde el juez valore todas las pruebas y. en base a las respuesta que cien ios peritos, valore más una que otra o le dé mayor credibilidad a una que a la otra.

El perito también se convierte en asesor de las partes, pues, en muchas ocasiones, los abogados solicitan a los peritos consejos sobre periciales de otros expertos, a los efectos de saber si son correctas y si merecen credibilidad.

Lo primero que nos van a solicitar en el acto de la Vista es la reiteración de aquello que ya consta en la comparecencia de aceptación del cargo (art. 335 LEC): el juramento o promesa de objetividad.

Si ha sido un informe de parte, es decir, acompañado con la demanda o contestación, ese juramento va a ser realizado por primera vez en la propia Vista.

A continuación el Tribunal pregunta al perito si se ratifica en el informe presentado. Y a partir de ahí, son las partes las que interrogan, si lo estiman oportuno, al perito sobre distintos aspectos de su informe.

En cuanto al tema de lajusticia gratuita, la Ley 1 /96 de asistencia jurídica gratuita prevé que aquellos informes periciales solicitados por las personas que se beneficien de esta ley, van a ser satisfechos por el Estado y no por el demandante de nuestros servicios.

3.2.3. Secreto profesional.

El secreto profesional es una obligación o deber que suele ser común a la mayoría de las actividades profesionales, sean o no sea periciales, como la Medicina, la Psicología o el Derecho.

Ello no obstante, en cada una de estas profesiones el secreto profesional puede adquirir tintes diferentes.

Así, pues, en nuestro supuesto, el perito judicial deberá guardar secreto y sigilo respecto de las cuestiones confidenciales que las partes le confiesen para el estudio y resolución del caso y tanto con carácter previo como posterior al desarrollo de los casos.

Una cuestión complicada, en la que suele encontrarse el perito, es cuando es requerido para explicar sus experiencias en algún curso de formación, en el que puede exponer los casos en los que ha intervenido, pero teniendo mucho cuidado de evitar la identificación de los sujetos o partes que intervinieron en el caso, para no perjudicar la imagen pública de los mismos.

3.3. Derechos de los peritos judiciales. 3.3.1. Honorarios de los peritos.

Los honorarios de los peritos aportados por las partes no tienen otra limitación que lo acordado entre la parte y el perito. No obstante, muchas de las entidades donde se encuadran los peritos, como los colegios oficiales o las asociaciones profesionales, suelen aprobar y publicar unas normas orientativas sobre la cuantía de los honorarios mínimos.

En la actualidad, dichas normas orientativas suelen tender a desaparecer, debido a las nuevas orientaciones de la Unión Europea sobre la liberalización de los mercados y la supresión de las barreras para la competencia profesional.

En cuanto a los honorarios de los peritos designados judicialmente, la cuestión es mucho más compleja, por lo que existen algunas normas reguladoras al respecto.

De entrada, podemos encontrarnos varias situaciones: cuando tan sólo es una parte la que propone el nombramiento de un perito, en cuyo caso lo nombra el juez de las listas de que disponga; cuando son las dos partes las que solicitan dicho nombramiento y el juez acuerda acceder a sendas peticiones, nombrando dos peritos; y cuando las dos partes solicitan, pero acuerdan con el juez, el nombramiento de un único perito.

En el primero y segundo supuesto, será cada una de las partes proponentes la que, a priori, deberáabonar los gastos del perito solicitado, mientras que en el tercero lo deberán hacer por partes iguales, y todo ello, sin perjuicio de que dicha cuestión pueda variar en función de lo que resulte en la sentencia.

Por lo que respecta al importe de dichos honorarios, tanto el perito como el juez son libres a la hora ele proponer y fijar los mismos. La legislación procedimental no establece una limitación a los mismos y se limita a señalar al respecto que los peritos judiciales tienen el derecho a percibir los honorarios por su trabajo o, en su caso, los aranceles estipulados en el concurso o ámbito en el que se desenvuelve su pericia. No obstante, éstos podrán variar sustancialmente en función de diferentes variables, como las cualidades profesionales del perito, la complejidad del caso, la premura del dictamen o la distancia del mismo.

Según el art. 342.3 de la LEC. el perito designado puede solicitar, en el plazo de los tres días siguientes a su nombramiento, la provisión de fondos que considere necesaria, que será acorde a las necesidades del perito para comenzar sus trabajos y a cuenta de la liquidación final. En este sentido, el juez resuelve sobre la petición y, en su caso, ordena a las partes que ingresen la cantidad en la cuenta de consignaciones.

Una vez aceptada la prueba pericial propuesta, el tribunal solicitará a la parte que propone el peritaje que en el término de cinco días deposite el importe de la provisión ele fondos solicitada.

En el supuesto de que dicha cantidad no se deposite, el perito quedará exonerado de emitir el dictamen. Asimismo, si el perito ha sido designado de común acuerdo y es una de las partes la que incumple su deber, la otra puede retirar la cantidad que puso - ¡o que supone la suspensión del dictamen pericial- o poner el resto. En este último caso, la Ley le faculta para que indique de nuevo los puntos sobre los que debe versar el dictamen.

Una vez finalizada la emisión del peritaje y, en su caso, del proceso judicial, el perito pasará la liquidación final por su trabajo.

El importe del peritaje deberá ser tenido en cuenta en el proceso de declaración de las costas procesales (artículos 241 a 246 LEC). Así pues, cuando las pretensiones de la parte demandante sean desestimadas, los costes del perito de la parte demandada serán abonadas por aquella.

Con respecto al perito designado en supuestos de justicia gratuita, sus honorarios deberán ser abonados por la Administración de Justicia (art. 30 LAJG). No obstante, si el litigante que ha obtenido el derecho de asistencia jurídica gratuita resulta condenado en costas, deberá abonar dichos honorarios si, en el plazo de tres años, viene a mejor fortuna (art. 36.2 LAJG).

Asimismo, también deberá abonar los honorarios si vence en el pleito y no hay condena en costas a la parte contraria, si bien, en este supuesto, sólo deberá abonar, como máximo, el importe equivalente a una tercera parte de lo obtenido en virtud del pleito (art. 36.3 LAJG).

Si hay condena en costas a la parte contraria a la que ha obtenido el derecho de asistencia jurídicagratuita, aquella parte deberá pagar los honorarios (art. 36.1 LAJG). En cualquiera de dichos casos, el perito deberá devolver a la Administración las cantidades percibidas (art. 36.5 LAJG).

3.3.2. El buen nombre y prestigio del perito.

Los peritos tienen derecho a que no se perjudique su buen nombre y prestigio profesional.

En concreto el art. 343.1.5 de la LEC establece que los peritos designados directamente por la parte podrán ser objeto de tacha por cualquier circunstancia que les haga desmerecer en el concepto profesional.

Si se produce esta circunstancia, es decir si se alega la tacha de desmerecer en el concepto profesional, y ello no se probase, el perito puede solicitar que al término del proceso, el tribunal declare que la tacha carece de fundamento (art. 344.1 LEC), pudiéndose imponer una multa a la parte responsable si la tacha fue formulada con temeridad o deslealtad procesal.

3.4. Responsabilidades del perito judicial.

La responsabilidad del perito judicial puede ser muy amplia, por lo que debe ser diligente a la hora de llevar a cabo su informe. Puede haber una mala praxis, de manera que el informe esté equivocado y haya llegado a una conclusión equivocada que pueda perjudicar a alguna de las partes del proceso. En este caso, las partes perjudicadas pueden instar un juicio contra el perito para resarcirse de los perjuicios que esa mala praxis les puede haber irrogado.

Puede producirse también, no ya una mala praxis en sentido estricto, sino una negligencia en nuestra actuación pericial. Por ejemplo, dejar de asistir a un juicio, pese a estar citados, y perjudicar a la parte que nos ha propuesto y le hubiera interesado nuestra asistencia a la Vista; perder un documento esencial para el proceso (por ejemplo, los peritos calígrafos); o no haber desarrollado un extremo solicitado y precluir el plazo para ampliarlo o presentar una ampliación de informe, etc.

A continuación, vamos a presentar por separado los diferentes tipos de responsabilidades en los que puede verse incurso el perito judicial.

Ver las sentencias TS 16-10-1995 y TS 31 -01 -2005 . 3.4.1. Responsabilidades penales del perito judicial.

Por lo que respecta a las responsabilidades penales en las que pudiera incurrir el perito judicial, las mismas responden a las figuras delictivas del cohecho y de la negociación y actividades prohibidas a los funcionarios públicos, que se encuentran reguladas en los artículos 439 y 440 del Código Penal (CP). Otra figura delictiva en la que puede incurrir el perito sería el falso testimonio (arts. 458 a 460 de! CP.).

3.4.2. Las responsabilidades civiles del perito.

El perito también puede verse incurso en responsabilidades civiles, derivadas del perjuicio económico o patrimonial que su dictamen haya podido ocasionar por su falta de rigurosidad.

En estos supuestos, el perito puede ser imputado en un pleito civil para reclamar daños y perjuicios por dicha falta de rigurosidad.

3.4.3. Las responsabilidades disciplinarias de los peritos judiciales.

Por último, en el desarrollo de su profesión, los peritos judiciales también pueden verse incursos en las responsabilidades disciplinarias de sus organizaciones asociativas o colegiales, por no ajustarse a los códigos internos de buenas prácticas o códigos deontológicos correspondientes.

4. La práctica pericial en el proceso judicial.

4.1. Introducción.

A continuación expondremos algunas reflexiones y consideraciones eminentemente prácticas referidas al ejercicio forense de la pericia, tanto desde un punto de vista de fondo, propiamente pericial, como desde otros aspectos de orden deontológico, legal y jurisprudencial.

En primer lugar hemos de decir que la LEC del año 2000 ha provocado cambios sustanciales en la práctica forense. La forma que debe adoptar el informe, la manera de dirigirse al Juzgado, la manera de presentar y exponer las realizaciones periciales llevadas a cabo por el perito, la relación con las partes interesadas en el proceso, son elementos que deben quedar suficientemente claros para todos aquellos que deseen formar parte del grupo o lista de expertos forenses que trabajan para y en los Juzgados.

Por lo que respecta a la jurisdicción penal, la LECr (que también va a ser modificada en breve), hace referencia a la función del perito y a cómo se ha de designar, así como a la realización y ratificación de un informe. El proceso es sustancialmente diferente a la jurisdicción civil, pues el juez tiene más potestad y capacidad para decidir el perito y lo que realmente desea de él. En el procedimiento civil, en cambio, como ya hemos señalado, son las partes quienes impulsan el proceso.

La entrada en vigor de la nueva LEC ha provocado la aplicación de nuevos principios que hacen que el proceso judicial sea más justo y transparente. Se tiende a simplificar el proceso desde el ámbito jurisdiccional, de manera que la necesidad de probar corresponde a la parte que lo alega, por que los abogados han tenido también que modificar su manera de actuar en el proceso, a la vez que han tenido que ser más ágiles y técnicos.

Se tiende a hacer que la mayor parte del proceso sea oral; a que el juez que tiene que sentenciar, presencie las pruebas: y a que perciba s¡ 1111 perito, un testigo o una parte interesada, miente o dice la verdad.

Asimismo, se tiende a que las pruebas se concentren en un solo momento, de manera que se tenga en un mismo momento la convicción de lo que pueda haber sucedido.

Todos estos principios afectan a la práctica pericial forense. El perito ha debido modificar sus anteriores comportamientos ante los juzgados y adaptarlos a la nueva ley adjetiva referida a la práctica judicial.

En este sentido, el dictamen pericial es aquel documento escrito en el que el perito designado va a exponer de manera clara todo aquello que considera imprescindible y necesario para cumplir con lo que se le ha solicitado. Puede ser escrito u oral, si bien, en el mayor número de casos, el informe se realiza por escrito, para ratificarlo y. en su caso, ampliarlo en una Vista posterior.

4.2. Cuestiones prácticas de la actividad pericial.

Antes de exponer el desarrollo de la práctica pericial en los diferentes órdenes jurisdiccionales, vamos a presentar algunas cuestiones de interés práctico en el ejercicio pericial.

4.2.1. Nota de encargo.

Con respecto al encargo de peritajes aportados por las partes, es conveniente dejar reflejado por escrito el encargo profesional que se realiza al perito, su alcance, el importe de los honorarios y gastos, si se comprende la posterior intervención enjuicio y crítica del dictamen del perito de la parte contraría, y el asesoramiento durante el proceso.

Asimismo, también es conveniente hacer algunas reservas sobre la utilización del dictamen en otros asuntos, etc.

4.2.2. Designación para dictamen pericial.

Por lo que respecta a los peritajes a designia judicial, el tratamiento del tema es bien distinto, habida cuenta que los objetivos del peritaje vendrán determinados por la nota de encargo del juez y los honorarios estarán sujetos a un presupuesto que presentaremos y que deberá aprobar la autoridad judicial.

Una vez el juzgado ha acordado designar al perito, se le debe citar para que en el plazo máximo de 5 días manifieste sí acepta o no. Por tanto, se le da la posibilidad de no aceptar. Esa "no aceptación" va a recibir un juicio de suficiencia por parte del Tribunal, de manera que el juez tiene que aceptar esa "no aceptación". Aquí se plantea un problema en el caso de que el juez aprecie que el perito no puede dejar de aceptar el cargo.

En el supuesto más común de aceptación de cargo, debe hacerse en el plazo previsto: cinco días desde la notificación. Nos podemos encontrar con que, pasado el plazo indicado, el tribunal entienda que no queremos aceptar y designe a otro perito o que, si se pasa el plazo, rechacen nuestra aceptación tardía. Por tanto, es importante acudir en el plazo previsto y, si no se puede comparecer en ese plazo, comunicarlo al Juzgado, incluso por teléfono.

La aceptación se hará en forma de comparecencia judicial donde el perito debe: Io Aceptar el cargo. 2o Efectuar el juramento o promesa del artículo 335.2 de la LEC. Se trata de jurar o prometer que se actuará con objetividad: que se va a tomar en consideración tanto lo que favorece como lo que perjudica a las partes personadas; y que se conocen las sanciones a las que el perito está sometido si incumple su deber como perito.

4.2.3. Percepción de honorarios.

Con respecto a la percepción de los honorarios en las pericias de parte, lo más correcto es presentar un presupuesto a la parte, en el que queden claras las limitaciones y reservas, así como todas las cuestiones económicas:

- El importe del dictamen pericial, detallando todos los conceptos que incluye (estudio, preparación del dictamen, defensa enjuicio, desplazamientos, etc.).

A este respecto, nosotros recomendamos que el presupuesto del dictamen incorpore todos estos conceptos, con independencia de que las partidas de desplazamientos, pernoctaciones o defensa en juicio, puedan contemplarse como dietas por defensa en juicio. Asimismo, recomendamos incrementar ios costos que presumamos que se van a generar por este concepto de defensa, en uncincuenta por ciento, a cambio de asegurar a la parte la defensa judicial aun en el supuesto de que éste se suspenda cualquier número de ocasiones. De lo contrario, podemos encontrarnos en el supuesto de que el juicio se suspenda repetidas veces y tengamos que cobrar las dietas en varias ocasiones, lo que supondrá una gran decepción para el cliente.

El IVA que comportará la correspondiente factura, que suele ser del 7%.

La forma de pago de la factura: a la contratación o fraccionada entre la contratación y la entrega del dictamen.

Cuestión bien distinta es la del peritaje designado judicialmente, en el que. como hemos comentado, es importante solicitar una provisión de fondos del cincuenta por ciento del importe en el momento de ser notificado y antes de aceptar el cargo.

Por lo que respecta a los peritajes para los supuestos de justicia gratuita, no podremos peclir provisión de fondos al inicio de nuestro trabajo ante el Juzgado, pues deberemos realizar el informe y esperar a que haya una sentencia que convierta al Estado como pagador final. Esto implica una gran problemática, porque el perito debe esperar mucho tiempo hasta que se producen los requisitos para proceder al pago de nuestros honorarios (el más importante es que la sentencia recaída en el procedimiento sea firme e inapelable).

Los honorarios de dicho perito son abonados por la Administración (art. 30 LAJG). No obstante, si el litigante que ha obtenido el derecho de asistencia jurídica gratuita resulta condenado en costas, deberá abonar dichos honorarios si, en el plazo de tres años, viene a mejor fortuna (art. 36.2 LAJG).

También puede tener que abonar los honorarios si vence en el pleito y no hay condena en costas a la parte contraria, si bien, en tal caso, sólo deberá abonar, como máximo, el importe equivalente a una tercera parte de lo obtenido en virtud del pleito (art. 36.3 LAJG).

Si se condena en costas a la parte contraria a la que ha obtenido el derecho de asistencia jurídica gratuita, aquella parte deberá abonar los honorarios (art. 36.1 LAJG). En cualquiera de dichos casos, el perito deberá devolver a la Administración de Justicia las cantidades percibidas (art. 36.5 LAJG).

4.2.4. Examen del expediente judicial.

Contenido suplementario de esta primera comparecencia de aceptación: Como quiera que es el primer contacto con el expediente judicial, es importante examinarlo detalladamente; ver qué es lo que señalan las resoluciones judiciales que admiten la prueba; examinar los escritos de las partes que proponen la misma; y pedir copia o examinar el CD de la comparecencia previa de las partes, para ver qué se dice respecto a la prueba pericial. Es importante acotar el extremo de la prueba, y si no se entiende, pedir a la parte que lo ha propuesto que nos lo aclareEs importante que se haga constar en este momento todo aquello que el perito necesite que se le aporte. A pesar de que se podría pedir con posterioridad en un escrito, es importante acotarlo ya en el momento de la aceptación.

4.3. El perito en el proceso civil.

Seguidamente, expondremos las principales fases del peritaje en el proceso civil: la aportación del dictamen, la participación de las partes en las operaciones periciales y, por último, la comparecencia del perito ante el juez y las partes.

4.3.1. Aportación del dictamen pericial.

En esta fase, distinguiremos entre los dictámenes aportados por las partes y los que lo son por peritos nombrados por el juez.

Dictámenes aportados por las partes: características legales o reglas de la aportación de éstos dictámenes:

Por lo que respecta al momento de la aportación del dictamen, la parte demandante debe aportar el dictamen pericial con la demanda. La demandada debe aportarlo con el escrito de contestación a la demanda (art. 336.1 LEC), salvo en el juicio verbal, donde, al ser oral la contestación a la demanda que se formula en el acto de juicio, se discute sobre si el demandado debe aportar el dictamen en el acto del juicio o antes (habrá que estar al criterio que tenga el juez del Juzgado en el que se actúe).

Si las partes no pueden aportar el dictamen en los momentos indicados, y justifican dicha imposibilidad, deben aportarlo cuanto antes y, en todo caso, con anterioridad a la fecha señalada para la audiencia previa en el juicio ordinario o, si se trata del juicio verbal, de la señalada para la vista (art. 337.1 LEC).

Si la necesidad o utilidad de elaborar un dictamen pericial surge como consecuencia de alegaciones que se efectúen en la contestación a la demanda o en la audiencia previa al juicio (juicio ordinario), la parte interesada puede aportar el dictamen pericial más tarde; pero siempre, como muy tarde, cinco días antes de la celebración del acto dejuicio (juicio ordinario) o vista (juicio verbal), (art. 338 LEC).

En cuanto a la forma de la aportación, hemos de decir que el dictamen debe presentarse por escrito en documento original (no se admiten fotocopias). El perito debe firmar el dictamen y manifestar, "bajo juramento o promesa de decir verdad, que ha actuado y, en su caso, actuará con la mayor objetividad posible, tomando en consideración tanto lo que pueda favorecer como lo que sea susceptible de causar perjuicio a cualquiera de las partes, y que conoce las sanciones penales en las que podría incurrir sí incumpliere su deber como perito" (art. 335.2 LEC). Con el dictamen pueden acompañarse los documentos o materiales necesarios o útiles para fundamentar el parecer del perito (art. 336.2 LEC).

Dictámenes elaborados por peritos nombrados por el juez: por lo que respecta al momento de la aportación, el perito nombrado por el juez aportará el dictamen dentro del plazo que el propio juez le señale (art. 346 LEC).

En cuanto a la forma de la aportación, es aplicable lo visto en el apartado anterior.

4.3.2. Participación de las partes en las operaciones periciales.

El art. 345 de la LEC permite a las partes y a sus defensores estar presentes en las operaciones periciales que lo requieran: "algún reconocimiento de lugares, objetos o personas o la realización de operaciones análogas"; pero añade que eso sólo será posible "si con ello no se impide o estorba la labor del perito y se puede garantizar el acierto e imparcialidad del dictamen".

Lógicamente, esta norma sólo tiene sentido respecto de los dictámenes que se elaboran durante el proceso y, por consiguiente, por peritos designados judicialmente.

Según el mismo precepto, la parte que quiera estar presente en las operaciones lo solicitará al juez, que decidirá y. en caso afirmativo, ordenará al perito que avise a la parte o partes con, al menos, 48 horas de antelación ai momento de la operación. Debe remarcarse que la ley no exige conocer el parecer del perito.

4.3.3. Comparecencia del perito ante el juez y las partes.

Por lo que respecta al momento de la comparecencia, cuando se trata de dictámenes aportados pol­la parte, será ésta la que decida si el perito va a comparecer ante el juez. Además, es la propia parte quien, en caso de que decida la comparecencia del perito, determina el contenido de la comparecencia (art. 337.2 LEC).

Lógicamente, si la parte quiere que el juez dé un mínimo de seriedad al dictamen que presenta, es aconsejable que pida ia comparecencia del perito y que no ponga restricciones al contenido de ésta, permitiendo que el perito pueda ser interrogado ampliamente sobre el dictamen.

Cuando se trate de dictámenes elaborados por perito designado judicialmente, una vez conocido el dictamen, las partes pueden solicitar la comparecencia del perito "a los efectos de que aporte las aclaraciones o explicaciones que estime oportunas". Además, el juez siempre puede acordar la comparecencia del perito (art. 346 LEC).

El hecho ele que la ley no imponga la comparecencia del perito designado judicialmente, sino que deje la decisión en manos de las partes y del juez, constituye una regla muy beneficiosa para que el proceso no se dilate con actuaciones inútiles, dado que si el peritaje está claro y sus conclusiones están correctamente razonadas, puede resultar inútil que el perito comparezca.

En este sentido, en dichas comparecencias no solicitadas por las partes, el perito se limita a ratificar el dictamen, por lo que su presencia en el Juzgado no aporta nada. Sin embargo, su incomparecencia puede conllevar suspensiones de la vista, esperas en los Juzgados y otro tipo ele dilaciones.

En cuanto al contenido de la comparecencia del perito, el mismo viene regulado en el art. 347.1 de la LEC y está delimitado por lo que las partes hayan solicitado, conforme a lo expuesto en los apartados anteriores.

Por otra parte, el citado precepto no establece un contenido cerrado a la comparecencia del perito, sino que enumera una serie de actividades, a modo simplemente ilustrativo. Dichas actividades son:

Io Exposición completa del dictamen, cuando esta exposición requiera la realización de otras operaciones, complementarias del escrito aportado, mediante el empleo de los documentos, materiales y otros elementos a que se refiere el apartado 2 del artículo 336.

2o Explicación del dictamen o de alguno o algunos de sus puntos, cuyo significado no se considere suficientemente expresivo a los efectos de la prueba.

3o Respuestas a preguntas y objeciones, sobre método, premisas, conclusiones y otros aspectos del dictamen.

4° Respuestas a solicitudes de ampliación del dictamen a otros puntos conexos, por si pudiera llevarse a cabo en el mismo acto y a efectos, en cualquier caso, de conocer la opinión del perito sobre la posibilidad y utilidad de la ampliación, así como del plazo necesario para llevarla a cabo.

5o Critica del dictamen de que se trate por el perito de la parte contraria.

6o Formulación de las tachas que pudiesen afectar al perito.

Por su parte, el juez también puede preguntar a los peritos y requerirles explicaciones (art. 347.2 LEC).

4.4. El peritaje en el proceso social.

En el módulo anterior ya vimos que en el proceso social, caracterizado por la práctica inexistencia de normas que se refieran a la prueba pericial, cada parte acude a juicio con su dictamen pericial y el perito que ha elaborado el dictamen comparece en el acto del juicio. Y que el juez es libre de nombrar un perito o varios y acordar que se practique un dictamen pericial sobre determinada materia.

En consecuencia, respecto del dictamen normal pericial, ya sea aportado por la parte u ordenado por el juez, es aplicable lo expuesto en el apartado anterior sobre la firma, la promesa o juramento y demás manifestaciones exigidas por el art. 335.2 de la LEC, y también lo dicho respecto de ios documentos o materiales que pueden acompañarse ai dictamen, conforme al art. 336.2 de la LEC.

Respecto de la comparecencia normal, se considera, en general, que las restricciones de la LEC no son aplicables al proceso social, donde tanto las partes como el juez pueden formular al perito las preguntas que estimen oportunas, siempre que sean útiles y no se aparten de la materia que se está discutiendo. También es posible que el juez ordene la comparecencia conjunta de los peritos de cada parte y que les invite a discutir en alta voz sobre los elementos de discrepancia. Todo ello, como consecuencia de la libertad de forma que preside el acto de juicio y de las facultades del juez de la jurisdicción social.

4.5. El peritaje en el proceso penal.

En éste apartado, debemos distinguir entre el procedimiento en la fase de instrucción y en la de juicio oral.

4.5.1. Procedimiento en Fase de instrucción.

Por lo que respecta a las denominadas operaciones periciales, la ley ordena que dichas operaciones se practiquen a presencia del juez o persona en quien delegue, del Secretario Judicial y, si las operaciones no pueden reproducirse en el acto del juicio oral, de las partes y sus defensores (arts. 476 y 477 LECr).

Para la práctica de las indicadas operaciones, el perito o peritos realizarán juramento o promesa de "proceder bien y fielmente en sus operaciones y de no proponerse otro fin más que el de descubrir y declarar la verdad" (art. 474 LECr). Acto seguido, el juez indicará el objeto de la pericia (art. 475 LECr) y pondrá a disposición de los peritos los materiales u objetos sobre los que deban recaer las operaciones (art. 365 LECr).

Hecho todo ello, los peritos realizaran las operaciones necesarias para dictaminar. En esta fase, lasarles pueden intervenir, haciendo observaciones y solicitando aclaraciones (art. 480 LECr).

Si los peritos deben destruir o alterar algún material, deberá conservarse parte del mismo en poder del juez para ulteriores análisis, si ello es posible (art. 479 LECr).

En cuanto al contenido del dictamen pericial, éste se encuentra regulado en el art. 478 de la LECr, a cuyo tenor el informe pericial comprenderá:

Io Descripción de la persona o cosa que sea objeto del mismo en el estado o del modo en que se halle.

El Secretario extenderá esta descripción, dictándola los peritos y suscribiéndola todos los concurrentes.

2o Relación detallada de todas las operaciones practicadas por los peritos y de su resultado, extendida y autorizada en la misma forma que la anterior.

3o Las conclusiones que en vista de tales datos formulen los peritos, conforme a los principios de su ciencia o arte.

En el sumario, donde, como vimos en el módulo anterior, las pericias se elaboran por dos peritos, la ley prevé que en caso de discrepancia el juez pueda nombrar un tercero (art. 484 LECr).

Durante la exposición del dictamen, el juez, de oficio o a instancia de las partes, puede preguntar y solicitar aclaraciones a los peritos (art. 483 LECr).

4.5.2. Procedimiento en Fase de juicio oral.

Normalmente, en esta fase no tiene cabida la realización de operaciones periciales, que ya se habrán efectuado en la fase de instrucción. En consecuencia, el o los peritos se limitan a comparecer ante el Tribunal, ratificar el dictamen y someterse al interrogatorio de cada parte.

En este sentido, la única norma específica es la contenida en el art. 724 de la LECr, que ordena que los peritos que declaren sobre unos mismos hechos sean examinados juntos, norma que no se aplica al procedimiento abreviado, donde sólo interviene un perito, como ya se estudió en el anterior módulo.

Si los peritos consideran necesaria la práctica de alguna operación y el Tribunal lo autoriza, el art. 725 de la LECr prevé que se lleve a término en el mismo acto y, si ello no es posible, que se suspenda la sesión por el tiempo necesario o se practiquen, en el ínterin, otras diligencias de prueba.

Respecto de esta fase, debe recordarse siempre que los jueces que forman el Tribunal no hanparticipado en la instrucción y que, en consecuencia, lo único que conocen de dicha fase es lo que consta por escrito en las actuaciones, por lo que no es infrecuente que se produzcan reiteraciones sobre lo ya declarado en la fase de instrucción.

Marco Martin